AÑO XLIII Núm. 241 13 de diciembre de 2024


I.- DISPOSICIONES GENERALES

Presidencia de la Junta

Resolución de 05/12/2024, de la Oficina de Transparencia, Integridad y Participación, por la que se aprueba la Estrategia del Sistema Interno de Información de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. [2024/9834]

Con fecha 21 de febrero de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, incorporándose así al Derecho español la Directiva (UE)2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Mediante Orden 202/2024, de 29 de noviembre, de la Vicepresidencia Primera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se habilita y configura el Sistema Interno de Información de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se determina la gestión del mismo, se establece el Sistema Interno de Información de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3.ñ) de la Ley 4/2024, de 19 de julio, de Integridad Pública de Castilla-La Mancha, y en el artículo 7.1.B.f) del Decreto 82/2024, de 12 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y conforme al artículo 3.2 de la Orden 202/2024, de 29 de noviembre, corresponde a la Oficina de Transparencia, Integridad y Participación la gestión del Sistema y canal interno de información de la Administración de la Junta de Comunidades.

Asimismo, el artículo 5.2 h) de la Ley 2/2023, dispone la obligación de contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia del sistema interno de información y defensa del informante o denunciante; la presente estrategia responde a la obligación mencionada.

En su virtud, esta Oficina de Transparencia, Integridad y Participación,

Resuelve:

1. Finalidad.

El Sistema Interno de Información establecido por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos y entes de derecho público, presenta una doble finalidad:

a) Proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten e informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (informantes) pero también a las personas a las que se refiere los hechos de la comunicación o denuncia.

b) Fortalecer la cultura de la información o comunicación, como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.

2. Ámbito material de aplicación del Sistema Interno de Información.

2.1. El Sistema Interno de Información debe permitir la recepción de comunicaciones de información relativas a hechos que, dentro del ámbito de competencias de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pudieran suponer:

a) Acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:

1º.- Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno. A tal efecto, debe tenerse presente que la citada Directiva establece normas mínimas comunes para la protección de las personas que informen sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión: Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo relativas a los ámbitos siguientes: I) contratación pública, II) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, III) seguridad de los productos y conformidad, IV) seguridad del transporte, V) protección del medio ambiente, VI) protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear, VII) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales, VIII) salud pública, IX) protección de los consumidores, X) protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información.

2º.- Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o

3º.- Incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

2.2. Se excluye el tratamiento de las informaciones que no se encuentren en el ámbito competencial del Sistema Interno de Información de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como aquellas que sean competencia de organismos dependientes o adscritos a la Administración regional que cuenten con su propio sistema de información o denuncias, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Ámbito personal de aplicación del Sistema Interno de Información.

Pueden hacer uso del Canal Interno de información y beneficiarse de la protección que otorga la Ley 2/2023 como informantes, aquellas personas que tienen una relación laboral o profesional con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para comunicar información sobre las acciones u omisiones descritas en el artículo 2 de la Ley 2/2023.

En todo caso, se consideran informantes o denunciantes, a los efectos de la Ley 2/2023:

a) Las personas que tengan la condición de empleados públicos de la Administración regional

b) Los autónomos que mantengan, o hayan mantenido una actividad profesional con la Administración regional.

c) Los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa vinculada profesionalmente con la Administración regional, incluidos los miembros no ejecutivos.

d) Cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores de la Administración regional.

e) Los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones, obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada con la Administración regional, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquéllos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.

4. Principios generales del Sistema Interno de Información.

Con el objetivo de que el sistema sea efectivo, la Administración regional velará porque cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 2/2023. Entre ellos, cabe destacar:

a) Permitir a todas las personas referidas en el apartado 3, comunicar información sobre las infracciones previstas en el apartado 2.

b) Garantizar la confidencialidad de la identidad del informante o denunciante, así como de cualquier tercero mencionado en la comunicación y de las actuaciones que se desarrollen en la gestión y tramitación de la misma, así como la protección de datos, impidiendo el acceso de personal no autorizado.

c) Permitir la presentación y posterior tramitación de informaciones o denuncias, incluso con carácter anónimo, por escrito, o verbalmente.

d) Ser independiente y aparecer diferenciado respecto de los sistemas de información de otras entidades y organismos.

e) Contar con una persona responsable del Sistema, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 2/2023.

f) Contar con una política en materia de Sistemas interno de información y defensa del informante.

g) Contar con un procedimiento de gestión de las informaciones recibidas.

h) Establecer las garantías para la protección de los informantes conforme a la Ley 2/2023.

5. Principios generales de protección del informante.

5.1. Condiciones de protección.

5.1.1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones de las previstas en el apartado 2 tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de la ley.

b) La comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en la ley.

5.1.2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en la ley aquellas personas que comuniquen o revelen:

a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por la Autoridad Independiente.

b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.

c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.

d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el apartado 2.

5.1.3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información sobre acciones u omisiones de forma anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las condiciones previstas en la ley, tendrán derecho a la protección que la misma contiene.

5.1.4. Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, tendrán derecho a protección con arreglo a lo dispuesto en la ley en las mismas condiciones que una persona que haya informado por canales externos.

5.2. Prohibición de represalias.

5.2.1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en la ley.

5.2.2. Se entiende por represalia cualesquier acto u omisión que esté prohibido por la ley, o que, de forma directa o indirecta, suponga un trato desfavorable que sitúe a las personas que la sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes o denunciantes, o por haber realizado una revelación pública.

5.2.3. A los efectos de lo previsto en la ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:

a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.

b) Intimidaciones, acoso u ostracismo.

c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.

d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que

dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.

e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.

f) Denegación de formación.

g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.

5.2.4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados.

5.2.5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de la ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

5.3. Medidas de protección frente a represalias.

5.3.1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en el apartado 2 o que hagan una revelación pública de conformidad con la Ley 2/2023, hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de dicha ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

5.3.2. Los informantes o denunciantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.

5.3.3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de la ley será exigible conforme a la normativa aplicable.

5.3.4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con la ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5.3.5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, los informantes no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la ley 2/2023.

5.4. Medidas para la protección de las personas afectadas.

Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos previstos en la ley 2/2023, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.

5.5. Supuestos de exención y atenuación de la sanción,

5.5.1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes extremos:

a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan participado o favorecido aquella.

b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento de investigación.

c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o indirectamente su contenido.

d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.

5.5.2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron origen al inicio del procedimiento.

5.5.3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.

5.5.4. La Ley 2/2023, excluye de lo dispuesto en este apartado a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

5.6. Medidas para la protección de los datos personales de las personas afectadas.

Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de la ley 2/2023 se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

El sistema interno de información debe impedir el acceso no autorizado y preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado. La identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora, y estos casos estarán sujetos a salvaguardas establecidas en la normativa aplicable.

Si la información o denuncia recibida contuviera datos personales sujetos a protección especial, se procederá a su inmediata supresión, salvo que el tratamiento sea necesario por razones de un interés público esencial conforme a lo previsto en el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679, según dispone el artículo 30.5 de la Ley 2/ 2023.

En todo caso, no se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una información específica o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida.

Las comunicaciones a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018.

6. Eficacia.

Esta Resolución entrará en vigor el día de la puesta a disposición del conjunto de la ciudadanía en la web institucional del Canal Electrónico de Denuncias habilitado por Orden 202/2024, de 29 de noviembre, de la Vicepresidencia Primera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se habilita y configura el Sistema Interno de Información de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se determina la gestión de este.

Toledo, 5 de diciembre de 2024

El Director de la Oficina de Transparencia,

Integridad y Participación

ENRIQUE TENORIO HERRERO