AÑO XLIV Núm. 74 16 de abril de 2025
II.- AUTORIDADES Y PERSONAL
SITUACIONES E INCIDENCIAS
Consejería de Sanidad
Decreto 27/2025, de 8 de abril, por el que se crean diversas categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2025/3058]
El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución española requiere de los poderes públicos una constante adaptación a las cambiantes necesidades de cada momento. La atención sanitaria actual presenta altos niveles de complejidad derivados tanto del incremento de personas atendidas como de la mayor calidad y especialización de los actos de gestión y asistenciales. Estos factores, para satisfacer adecuadamente los nuevos requerimientos, obligan a realizar continuas adaptaciones organizativas que incluyen la incorporación de profesionales con la formación técnica adecuada.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 15.1, establece que en el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.
Al amparo del citado contexto normativo, así como de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se hace necesario ir adecuando las categorías profesionales a las necesidades actuales debido a la aparición de nuevos servicios, la evolución de determinadas prestaciones y la aparición de nuevas titulaciones y especializaciones. Todo ello implica, a nivel orgánico, unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que incorporen a quienes se encuentran más preparados profesionalmente para desempeñar diversas funciones especializadas que, con sustantividad propia, requieren ser desarrolladas por personal con una específica cualificación académica y técnica, debiéndose prever igualmente cuestiones de naturaleza transitoria atinentes al personal que de facto viene realizándolas.
Con esta finalidad se procede a la creación de la categoría de Médico/a de Urgencias y Emergencias, dentro del grupo de licenciados sanitarios, cuya definición se prevé en el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, adaptando sus funciones y titulación a lo dispuesto en el Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Asimismo, se crean nuevas categorías estatutarias, con nivel de grado universitario, cuya definición está prevista en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, tales como Óptico/a-Optometrista, Podólogo/a o Dietista-Nutricionista.
En este sentido, actualmente muchas deficiencias visuales, tanto las asociadas a la edad como las derivadas del actual modo de vida, pueden ser tratadas a través de procedimientos incardinados dentro de las funciones que corresponden a los Ópticos-Optometristas, completando las competencias profesionales propias de los facultativos especialistas.
Igualmente, con la creación de la categoría de Podólogo/a se garantiza una verdadera atención integral en la salud del pie incorporando de esta forma, a profesionales específicamente formados y cualificados para la realización de las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina.
La creación de la categoría de Dietista-Nutricionista va dirigida a garantizar desde un enfoque integral de la salud, la incorporación de profesionales que desempeñen todas aquellas actividades orientadas a la prevención, promoción, mantenimiento y/o restablecimiento de adecuados estados nutricionales.
De igual forma, dentro del área sanitaria de formación profesional, se crean otras categorías estatutarias cuya definición se prevé en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, como son las categorías de Técnico/a Superior Especialista en Documentación Sanitaria y de Técnico/a Medio Sanitario: Farmacia.
En este sentido, en los centros sanitarios dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, Sescam) vienen funcionando las unidades de admisión y documentación clínica, encargadas de la organización y el tratamiento de la información y documentación clínica y su codificación. Con la creación de la categoría de Técnico/a Superior Especialista en Documentación Sanitaria se pretende completar la dotación de los servicios y unidades de esta concreta área incorporando a profesionales específicamente formados que, bajo la supervisión correspondiente, colaboren en la definición y organización de procesos de tratamiento de la información y la documentación clínica, codificándola y garantizando el cumplimiento de las normas de la Administración sanitaria y de los sistemas de clasificación y codificación internacionales.
Igualmente, en el área de farmacia, es preciso también contar con un equipo profesional debidamente formado que haga funcionar con mayores y más depurados criterios de calidad el complicado engranaje que hoy en día constituye un servicio de farmacia y para cuya correcta gestión operativa es necesaria la incorporación de personal técnico con formación específica para realizar las funciones complementarias y de apoyo que se desarrollan en esas unidades.
Por ello, en aras a conseguir una atención farmacéutica continua, integral y adecuada a la población, es necesario dotar a los servicios y unidades de farmacia de personal específicamente cualificado que desempeñe, con carácter general, los servicios complementarios y de apoyo de las funciones que desarrolla el personal facultativo farmacéutico de los servicios de farmacia del Sescam.
Por otro lado, con objeto de garantizar la adecuación del régimen de estructura y funcionamiento de las plantillas orgánicas del Sescam a lo establecido en la Sentencia núm. 317/2013, de 26 de diciembre, de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resulta preciso proceder a la adecuación de la denominación de la categoría de “Ingeniero/a Técnico” sustituyéndola por la de “Ingeniero/a Técnico Industrial” de conformidad con el fallo de la referida sentencia y, a su vez, en coherencia con las propias funciones que dicha categoría desarrolla en el Sescam.
Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Sescam, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, comunicará al Ministerio competente en materia de sanidad las categorías que se crean en este decreto, a fin de proceder, en su caso, a su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la citada ley.
Este decreto se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, así como que la norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico.
También cumple con el principio de transparencia en la medida que se ha dado cumplimiento a los distintos trámites propios de la participación pública, como son los trámites de audiencia e información pública. Por último, es coherente con el principio de eficiencia siendo una norma que, entre sus objetivos, impone a las personas destinatarias de la norma las cargas administrativas estrictamente necesarias.
Para la elaboración de este decreto se consultó a la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del Sescam, a las organizaciones colegiales más representativas y al Consejo del Diálogo Social de Castilla-La Mancha.
Este decreto se dicta al amparo de las competencias que tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los artículos 31.1.1ª, 31.1.28ª, 32, 33 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de abril de 2025,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. Este decreto tiene por objeto crear y regular el régimen jurídico de las categorías de personal estatutario en el ámbito asistencial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, Sescam) que se relacionan a continuación:
a) Médico/a de Urgencias y Emergencias.
b) Óptico/a-Optometrista.
c) Podólogo/a.
d) Dietista-Nutricionista.
e) Técnico/a Superior Especialista en Documentación Sanitaria.
f) Técnico/a Medio Sanitario: Farmacia.
2. Asimismo, es objeto de este decreto el cambio de denominación de la categoría de “Ingeniero/a Técnico” en el ámbito asistencial del Sescam por la de “Ingeniero/a Técnico Industrial”.
Artículo 2. Categoría de Médico/a de Urgencias y Emergencias.
La categoría de Médico/a de Urgencias y Emergencias tiene el siguiente régimen jurídico:
a) Grupo de Clasificación: Grupo A, Subgrupo A1, de personal estatutario sanitario con formación universitaria de licenciado o graduado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.a).1ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
b) Titulación exigida para el acceso: título de Médica/o Especialista de Medicina de Urgencias y Emergencias, de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o cualquiera de los títulos, certificados o diplomas a los que hace referencia el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud y el Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, con los requisitos previstos en el Decreto 66/2017, de 19 de septiembre, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, o poseer título de Médico Especialista en Medicina Intensiva o título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.
c) Retribuciones: será aplicable el régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos, con asignación del complemento de destino nivel 24.
d) Funciones: la realización de las actividades dirigidas a la atención de las urgencias y emergencias extrahospitalarias en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y, en particular, las siguientes:
1.º Prestar atención sanitaria en el origen de la demanda, cuando así se lo indique el Centro Coordinador de Urgencias, tanto en el domicilio como en el centro sanitario o en la vía pública, cuando así lo requiera la demanda.
2.º Trasladar al paciente en las Unidades móviles de emergencias hasta el centro sanitario, en las adecuadas condiciones clínicas de soporte y mantenimiento, garantizando la cooperación y coordinación con el resto de los dispositivos de atención a la asistencia sanitaria urgente.
3.º Hacer los informes establecidos por la normativa legal vigente, en los casos que corresponda, así como la cumplimentación y tramitación de los documentos oficiales que se deriven de la asistencia sanitaria prestada que incluye, como mínimo, el informe clínico asistencial y su codificación.
4.º Formar parte de los equipos de alerta y prevención de situaciones de riesgo de emergencia que se puedan establecer por parte de la dirección del centro.
5.º Prestar en los centros coordinadores de urgencias, la atención médica a las llamadas recibidas en los mismos decidiendo la respuesta más adecuada a la demanda clínica, y en su caso a los recursos a movilizar.
6.º Participar en los programas de investigación, en el plan de formación, docencia práctica, sesiones clínicas y en las actividades de mejora de la calidad propias de su especialidad.
7.º Velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones materiales y enseres puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad, así como de los sistemas de información del centro relacionados con su actividad.
8.º Cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables, o que sean asignadas y planificadas por la dirección, siempre y cuando estén destinadas a la consecución de los objetivos del servicio y relacionadas con su especialidad.
Artículo 3. Categoría de Óptico/a-Optometrista.
La categoría de Óptico/a-Optometrista tiene el siguiente régimen jurídico:
a) Grupo de Clasificación: Grupo A, Subgrupo A2, de personal estatutario sanitario con formación universitaria de diplomado o graduado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.a).4ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.
b) Titulación exigida para el acceso: título universitario oficial de Grado/Diplomatura en Óptica y Optometría.
c) Retribuciones: será aplicable el régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos, con asignación del complemento de destino nivel 21.
d) Funciones: la realización de las actividades cuyo objetivo es la detección de los defectos de la refracción ocular mediante su medición instrumental, las técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, las dirigidas a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas, y también cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.
Artículo 4. Categoría de Podólogo/a.
La categoría de Podólogo/a tiene el siguiente régimen jurídico:
a) Grupo de Clasificación: Grupo A, Subgrupo A2, de personal estatutario sanitario con formación universitaria de diplomado o graduado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.a).4ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.
b) Titulación exigida para el acceso: título universitario oficial de Grado/Diplomatura en Podología.
c) Retribuciones: será aplicable el régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos, con asignación del complemento de destino nivel 21.
d) Funciones: la realización de las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina, y también cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.
Artículo 5. Categoría de Dietista-Nutricionista.
La categoría de Dietista-Nutricionista tiene el siguiente régimen jurídico:
a) Grupo de Clasificación: Grupo A, Subgrupo A2, de personal estatutario sanitario con formación universitaria de diplomado o graduado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.a).4ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.
b) Titulación exigida para el acceso: título universitario oficial de Grado/Diplomatura en Nutrición Humana y Dietética.
c) Retribuciones: será aplicable el régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos, con asignación del complemento de destino nivel 21.
d) Funciones: dentro de un enfoque integral de la salud, el desempeño de todas aquellas actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.
Dichas funciones, se desarrollarán en los ámbitos asistenciales, docentes, de gestión clínica, administración, investigación, de prevención, información y educación sanitarias.
En general, todas aquellas actividades relacionadas con el ejercicio profesional que dentro de su ámbito de actuación les corresponda.
Artículo 6. Categoría de Técnico/a Superior Especialista en Documentación Sanitaria.
La categoría de Técnico/a Superior Especialista en Documentación Sanitaria tiene el siguiente régimen jurídico:
a) Grupo de Clasificación: Grupo de clasificación C, Subgrupo C1, de personal estatutario sanitario de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.b).1ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.
b) Titulación exigida para el acceso: título de Técnico/a Superior en Documentación y Administración Sanitaria o equivalente en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.
c) Retribuciones: será aplicable el régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos, con asignación del complemento de destino nivel 17.
d) Funciones: bajo la dirección de los correspondientes responsables de los Servicios de admisión y documentación clínica, el personal Técnico/a Superior Especialista en Documentación Sanitaria desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:
1.º Gestionar ingresos, altas, asignación de camas y prestación de otros servicios análogos a pacientes/usuarios, asegurando el cumplimiento de los procesos y los niveles de calidad.
2.º Colaborar, bajo la supervisión de sus superiores jerárquicos, en la obtención de datos clínicos de interés en los procesos de gestión de pacientes, así como la validación y captura de datos administrativos del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) mediante herramientas estadísticas, epidemiológicas y de control de calidad.
3.º Colaborar, bajo la supervisión de sus superiores jerárquicos, en la gestión del archivo de historias clínicas y otra documentación, atendiendo a criterios, procesos y procedimientos establecidos.
4.º Manejar los sistemas de clasificación de las enfermedades según la normativa vigente y llevar a cabo procesos de codificación de diagnósticos y procedimientos relacionados con la clasificación internacional de enfermedades.
5.º Validar, bajo la supervisión de sus superiores jerárquicos, las bases de datos para el sistema de información clínico-asistencial, la calidad y la investigación, con criterios de confidencialidad y asegurando la aplicación de la normativa prevista en la legislación que regula la protección de datos de carácter personal.
6.º Participar, bajo la supervisión de los responsables de las unidades de codificación y documentación clínica, en la aplicación de los correspondientes procedimientos existentes en su ámbito de actuación.
7.º Colaborar con los miembros del equipo de trabajo en el que esté integrado, asumiendo las responsabilidades que se le determinen en el mismo dentro de su ámbito competencial, cumpliendo los objetivos asignados y manteniendo un adecuado flujo de información.
8.º En general, todas aquellas actividades relacionadas con su ejercicio profesional que, dentro de su ámbito de actuación, les sean encomendadas por los correspondientes responsables.
Artículo 7. Categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Farmacia.
La categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Farmacia tiene el siguiente régimen jurídico:
a) Grupo de clasificación: Grupo C, Subgrupo C2, de personal estatutario sanitario de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.b).2ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.
b) Titulación exigida para el acceso: título oficial de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico de Farmacia y Parafarmacia o equivalente, en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.
c) Retribuciones: será aplicable el régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos, con asignación del complemento de destino nivel 15.
d) Funciones: corresponde al personal Técnico/a Medio Sanitario: Farmacia desempeñar, con carácter general, los servicios complementarios y de apoyo de las funciones que se desarrollan en la unidad de farmacia de la gerencia correspondiente del Sescam.
De manera específica, el personal Técnico/a Medio Sanitario: Farmacia, bajo la supervisión del personal farmacéutico de los servicios de farmacia, desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:
1.º La tramitación administrativa necesaria para la adquisición, recepción, almacenamiento, registro y reposición de los pedidos y dispensaciones en el centro, verificando el nivel de existencias y garantizando su correcta conservación y organización según los criterios establecidos.
2.º El almacenamiento, control y archivo de los impresos y registros utilizados en la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos, productos sanitarios y demás productos utilizados, mediante la utilización de aplicaciones informáticas.
3.º El manejo, limpieza y conservación; así como el mantenimiento, buen funcionamiento y puesta a punto de las máquinas, instrumentos, equipos, materiales y demás medios asignados al servicio de farmacia.
4.º La preparación y puesta en funcionamiento, así como el control de los utensilios de dosificación y envasado de medicamentos al objeto de su disponibilidad en cantidad, calidad y estado operativo en el momento de ser requeridos.
5.º La colaboración con los miembros del equipo de trabajo en el que esté integrado, asumiendo las responsabilidades que se le determinen en el mismo dentro de su ámbito competencial, cumpliendo los objetivos asignados y manteniendo un adecuado flujo de información.
6.º Cualesquiera otras actividades que sean incluidas, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas y organizativas, dentro de las competencias y capacidades propias del título de Técnico de Farmacia y Parafarmacia o equivalente, y en general, todas aquellas actividades relacionadas con su ejercicio profesional que, dentro de su ámbito de actuación, les habilite su título.
Artículo 8. Jornada aplicable al personal de las categorías creadas.
El régimen de jornada aplicable a las nuevas categorías será el inherente al puesto de trabajo que se desarrolle conforme a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Artículo 9. Plantillas orgánicas.
1. Corresponde al Sescam planificar las necesidades de personal de las categorías que se crean mediante este decreto, así como la programación y gestión de las plantillas de los centros.
2. Esta planificación se hará efectiva, tras el análisis de las necesidades asistenciales, mediante las modificaciones que procedan en las plantillas orgánicas del Sescam y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones de naturaleza presupuestaria en vigor.
3. Dicha actualización podrá consistir en la creación progresiva de nuevas plazas o la reconversión de otras ya existentes a través de la correspondiente modificación de la plantilla orgánica.
Artículo 10. Procedimiento de acceso a las categorías creadas.
1. La adquisición de la condición de personal estatutario fijo en las categorías que se crean en este decreto requerirá la superación del correspondiente proceso selectivo, de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatutario del Sescam o, en su caso, el procedimiento de reclasificación en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y segunda.
2. La selección de personal temporal se efectuará con sometimiento a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en sus normas de desarrollo, así como a lo dispuesto en los pactos y acuerdos que resulten de aplicación.
Artículo 11. Cambio de denominación de la categoría estatutaria de “Ingeniero/a Técnico”.
1. La denominación de la categoría de “Ingeniero/a Técnico” en el ámbito asistencial del Sescam se sustituye por la de “Ingeniero/a Técnico Industrial”.
2. El personal que ocupa los puestos de trabajo de la categoría de “Ingeniero/a Técnico” no se verá afectado en su régimen jurídico o económico.
Disposición adicional primera. Situaciones del personal que desempeña actualmente funciones asignadas a las nuevas categorías.
1. El personal estatutario fijo que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentre desempeñando funciones propias de las categorías creadas, siempre que esté en posesión de la titulación correspondiente, podrá reclasificarse voluntariamente en la nueva categoría.
2. El personal estatutario fijo que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentre desempeñando funciones propias de las nuevas categorías referidas anteriormente y no opte por la reclasificación en las nuevas categorías, permanecerá en su categoría de origen, y continuará con el desempeño de las mismas funciones.
3. Estas plazas tendrán la consideración de plazas a amortizar, de modo que, una vez queden vacantes por cualquiera de las causas previstas legal o reglamentariamente, serán amortizadas y se transformarán en plazas correspondientes a las nuevas categorías.
4. Al personal estatutario fijo en situación de promoción interna temporal se le aplicará la posibilidad de reclasificación en la categoría promocionada sin alterar la naturaleza temporal de dicha situación.
5. El personal estatutario temporal que desempeñe actualmente funciones asignadas a las nuevas categorías y esté en posesión de la titulación correspondiente será reclasificado de oficio en las nuevas categorías sin alterar la naturaleza temporal de su nombramiento.
6. Si la temporalidad es por sustitución, la reclasificación se producirá si la persona titular del puesto resulta reclasificada.
Disposición adicional segunda. Procedimiento de reclasificación del personal estatutario fijo en la nueva categoría creada.
1. El plazo de presentación de solicitudes para la reclasificación en la nueva categoría creada será de un mes, a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este decreto. Si el personal estatutario fijo no ejercitara su opción de forma expresa se considerará que opta por permanecer en su categoría de origen.
2. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de recursos humanos del Sescam y se presentarán mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: http://www.jccm.es, debidamente firmado de forma electrónica.
Los documentos originales que puedan resultar necesarios se digitalizarán y se presentarán como anexos a través de la citada sede electrónica. Para facilitar la tramitación electrónica del expediente, la persona solicitante se dará de alta en la Plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica.
3. Una vez comprobado que la persona solicitante cumple los requisitos para acceder a la reclasificación en la nueva categoría, se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la resolución con la relación provisional de personas admitidas y excluidas en el procedimiento.
Las personas interesadas dispondrán de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación, para presentar las alegaciones que consideren oportunas.
4. Resueltas las alegaciones, se procederá a la notificación mediante la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la resolución de reclasificación con la relación definitiva de los profesionales admitidos y excluidos en la nueva categoría. Dicha resolución determinará la categoría estatutaria en la que la persona interesada resulta reclasificada, la plaza que ocupa y la fecha de efectividad de la reclasificación, y la relación de personas excluidas debidamente motivada, así como el recurso administrativo que proceda contra la misma.
5. Las solicitudes se resolverán en el plazo de tres meses, por la persona titular de la Dirección-Gerencia del Sescam, contados desde el día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. La falta de notificación de la resolución en el plazo indicado supondrá la estimación de la solicitud de reclasificación.
Disposición adicional tercera. Situación del personal estatutario sin titulación requerida en las nuevas categorías.
1. El personal estatutario fijo que en el momento de la entrada en vigor de este decreto carezca de la titulación exigida para el acceso a las nuevas categorías, permanecerá en su categoría de origen desempeñando las mismas funciones. Estas plazas tendrán la consideración de plazas a amortizar, de modo que, una vez queden vacantes por cualquiera de las causas previstas legal o reglamentariamente, serán amortizadas y se transformarán en plazas correspondientes a las nuevas categorías.
2. El personal temporal que carezca de la titulación requerida continuará desempeñando provisionalmente el mismo puesto y funciones de la categoría actual hasta que se produzca su cese por alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente.
En procesos de selección y provisión estas plazas se ofertarán como plazas de las nuevas categorías, a las cuales quedan vinculadas. Su cobertura implicará el cese del personal temporal no reclasificado que ocupa la plaza vinculada.
Disposición adicional cuarta. Efectos de la reclasificación en las nuevas categorías.
1. La reclasificación llevará implícito el nombramiento en la nueva categoría y la desvinculación simultánea de la anterior.
2. La reclasificación en la nueva categoría no modifica el carácter definitivo o provisional de su provisión ni supone modificación en el desempeño del puesto que se tuviera asignado.
3. Al personal reclasificado se le reconocerá como prestado en la nueva categoría el tiempo de servicios prestados en la categoría desde la que se reclasifica. De existir nombramientos en la categoría de origen anterior a la actual también se tendrán en cuenta si las funciones desempeñadas son análogas o equivalentes a las funciones descritas en cada una de las nuevas categorías.
4. La reclasificación reconocerá el grado de carrera profesional obtenido en la categoría desde la que ésta se produce.
5. Las plazas ocupadas por el personal reclasificado serán reconvertidas en plazas correspondientes a las nuevas categorías.
Disposición transitoria primera. Situación del personal estatutario afectado por el cambio de denominación de la categoría de “Ingeniero/a Técnico”.
El personal estatutario, tanto fijo como temporal, que desempeñe funciones en la categoría afectada por el cambio de denominación y en el momento de la entrada en vigor de este decreto carezca de la titulación de Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnica Industrial o equivalente, o el título de Grado que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada según establezca la normativa vigente, permanecerá en su puesto de trabajo desempeñando las mismas funciones hasta que se produzca su cese por alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente. En procesos de selección y provisión estas plazas se ofertarán con la nueva denominación de “Ingeniero/a Técnico Industrial”, a las cuales quedan vinculadas.
Disposición transitoria segunda. Bolsas de trabajo.
Los nombramientos de personal estatutario temporal a través de las bolsas de trabajo existentes, en tanto se constituyen las específicas para las nuevas categorías, tendrán carácter provisional y no implicarán su “reclasificación” directa, para quienes carezcan de la titulación requerida para las nuevas categorías.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 8 de abril de 2025
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
El Consejero de Sanidad
JESÚS FERNÁNDEZ SANZ