AÑO XLIV Núm. 197 13 de octubre de 2025
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes
Decreto 67/2025, de 7 de octubre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Prevención de Riesgos Profesionales en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2025/7624]
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de Educación, establece en su artículo 39.2 que la Formación Profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida. Por otra parte, en su artículo 6.1, define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la citada Ley Orgánica. En el artículo 6.3 establece que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación y los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas; y en el apartado 5 que, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en su artículo 13.1 establece que todo currículo de la formación profesional tendrá por objetivo facilitar el desarrollo formativo profesional de las personas, promoviendo su formación integral, contribuyendo al desarrollo de su personalidad en todas sus dimensiones, incorporando al currículo contenidos culturales, científicos, tecnológicos y organizativos, así como contenidos vinculados a la digitalización, la defensa de la propiedad intelectual e industrial, la sostenibilidad, la innovación e investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, las relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales y medioambientales, la responsabilidad profesional, las habilidades interpersonales, los valores cívicos, la participación ciudadana y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En su artículo 13.2 dispone que el contenido básico del currículo deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, establece en su artículo 83 que la competencia sobre la aprobación de propuestas de ciclos formativos y la definición de los aspectos básicos del currículo, es del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Además, en su artículo 8 se indica que las administraciones competentes estarán obligadas a actualizar, a su vez, sus currículos y hacer conocedores a los centros del Sistema de Formación Profesional de las modificaciones curriculares afectadas por la actualización.
Según establece el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30a y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 70 que los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha.
El fortalecimiento de las capacidades de la formación profesional es una de las estrategias del IV Plan de Formación Profesional del Castilla-La Mancha, donde se establece que este proceso debe optimizarse de manera que los esfuerzos y las mejoras desarrolladas se extiendan y compartan en el conjunto de actores y actividades formativas del sistema, y que su desarrollo coordinado genere sinergias multiplicadoras para el objetivo común de mejorar la empleabilidad de la ciudadanía, el desempeño competitivo de los recursos humanos y la adaptación del ecosistema formativo al entorno productivo.
Tras la entrada en vigor del Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de grado superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Prevención de riesgos profesionales, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa citada anteriormente.
El título de Formación Profesional de grado superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales recoge las capacidades profesionales, así como los requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo, antes recogidas en el título al que sustituye. El nuevo título integra y actualiza el currículo del anterior, adaptándolo a la vez a los cambios legislativos en materia medioambiental y a las nuevas tecnologías, consiguiendo de esta manera una mayor polivalencia profesional, en el desempeño de las funciones de nivel intermedio de la actividad preventiva.
Así mismo, se han tenido en cuenta las funciones que debe realizar, en materia de prevención de riesgos laborales, este tipo de profesional, según lo establecido en el Reglamento de los Servicios de Prevención, que desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple el principio de necesidad y eficacia en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de Formación Profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo, adecuándolo a las peculiaridades de Castilla- La Mancha. Cumple con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia porque, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, cumple con el principio de transparencia porque durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales personas destinatarias a través de los órganos específicos de participación y consulta.
Este decreto se alinea con los principios y objetivos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha y la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una sociedad libre de violencia de género en Castilla-La Mancha, además con la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo que en su artículo 3 señala la eliminación de los estereotipos profesionales y sesgos de género en las opciones formativas profesionales y en el artículo 6.11 el fomento de la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas en el acceso y desarrollo de su proceso de formación profesional para todo tipo de opciones profesionales, y la eliminación de la segregación formativa existente entre mujeres y hombres. Estas normas establecen la obligación de integrar la perspectiva de género de forma transversal en todas las políticas públicas, incluyendo la educativa, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención y erradicación de la violencia de género.
El decreto se estructura en doce artículos relativos a los aspectos específicos que regulan el currículo correspondiente al ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Prevención de riesgos profesionales en Castilla-La Mancha, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y tres anexos.
Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los órganos específicos de participación y consulta, quedando justificados los objetivos que persigue la norma, además se ha consultado al Consejo de Diálogo Social, a la Mesa Sectorial de Educación y han emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de octubre de 2025,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene como objeto establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Prevención de riesgos profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta sus características geográficas, socio-productivas, laborales y educativas, complementando lo dispuesto en el Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de grado superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo.
Artículo 2. Identificación del título.
Según lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, el título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales queda identificado por los siguientes elementos:
a) Denominación: Prevención de riesgos profesionales.
b) Nivel: Formación Profesional de Grado Superior.
c) Duración: 2000 horas.
d) Equivalencia en créditos ECTS: 120.
e) Familia Profesional: Seguridad y Medioambiente.
f) Ramas de conocimiento: Ciencias. Ingeniería y Arquitectura.
g) Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: P-5.5.4.
h) Referencia del Marco Español de Cualificaciones para el aprendizaje permanente: 5 A.
Artículo 3. Titulación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los alumnos y las alumnas que superen las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo de grado superior de Prevención en riesgos profesionales obtendrán el título de Técnico/a Superior en Prevención de riesgos profesionales.
Artículo 4. Otros referentes al título.
En el Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, quedan definidos el perfil profesional, la competencia general, las competencias profesionales y para la empleabilidad, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el mismo, el entorno profesional, enseñanzas del ciclo formativo y parámetros básicos de contexto, acceso y vinculación a otros estudios, convalidaciones y exenciones y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, correspondientes al título.
Artículo 5. Módulos profesionales y proyecto intermodular: duración y distribución horaria.
1. Los módulos profesionales del primer y segundo curso del ciclo formativo de grado superior, así como su duración, distribución horaria semanal y por cursos, son los establecidos en el anexo I A).
2. El módulo 1421. Proyecto intermodular de prevención de riesgos profesionales, se desarrollará a lo largo de los dos cursos académicos de duración del ciclo formativo, debiéndose establecer en la programación didáctica los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación que se trabajen en cada curso.
3. El ciclo formativo tiene estructura modular y se organiza en los bloques previstos en el artículo 96.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
4. El módulo profesional de carácter optativo se desarrollará en el segundo curso con una duración de 80 horas, o por dos módulos profesionales de 40 horas cada uno de ellos.
Para la elección del módulo o módulos profesionales de carácter optativo se tendrán en cuenta las preferencias manifestadas por el alumnado de entre los módulos propuestos por el departamento de la familia profesional a la que pertenece el ciclo formativo. La elección debe ser aprobada por la dirección del centro, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el mismo. En aquellos centros donde se oferten varios ciclos formativos de grado superior de la misma familia profesional, se podrán ofertar diferentes módulos optativos al alumnado matriculado en el ciclo para que puedan elegir uno de ellos, siempre que la impartición de los módulos profesionales optativos ofertados coincida en la misma franja horaria.
5. Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales y a la orientación laboral y el emprendimiento se desarrollarán preferentemente de forma completa en el centro educativo.
Artículo 6. Formación en empresa u organismo equiparado.
1. Este ciclo incorpora un periodo de formación en empresa u organismo equiparado, según se indica en el artículo 106 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Según lo establecido en el artículo 9 de esta última norma reglamentaria, la fase de formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en la oferta formativa. Se desarrollará con carácter dual, en oferta de régimen general o bien en oferta de régimen intensivo.
La formación en empresa u organismo equiparado tendrá consideración de formación curricular y en ningún caso se entenderá como prácticas. Los centros educativos contarán con flexibilidad organizativa para diseñar, conjuntamente con las empresas, la distribución de las actividades formativas entre ambos. Asimismo, determinarán el momento en el que debe realizarse la estancia de formación en empresa, la ampliación de la duración hasta los límites establecidos en la normativa vigente, la incorporación de complementos formativos si lo consideran oportuno, contando con las autorizaciones necesarias de la consejería con competencias en materia de educación.
2. En régimen general para la consecución de los resultados de aprendizaje de los diferentes módulos profesionales se destinarán entre 500 y 580 horas de las totales del ciclo formativo, a la formación en la empresa u organismo equiparado.
El periodo de formación en empresa u organismo equiparado en el primer curso de los ciclos formativos de grado superior tendrá una duración entre 70 y 120 horas, y en el segundo curso la duración será la que corresponda hasta completar las horas establecidas como duración total de este periodo de formación para todo el ciclo formativo, según lo indicado en el párrafo anterior.
3. En el caso excepcional de impartición del ciclo formativo en tres cursos, la distribución por curso de las horas de formación en empresa u organismo equiparado será propuesta por el departamento de la familia profesional del ciclo formativo, dependiendo de los resultados de aprendizaje a conseguir en cada uno de los tres cursos de duración del ciclo formativo.
4. El alumnado que inicie su formación en empresa u organismo equiparado debe haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 7. Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos.
1. De forma excepcional, previa autorización de la consejería con competencias en materia de educación, se podrá ofertar el ciclo formativo distribuido en tres cursos académicos.
2. La duración y distribución horaria semanal y por cursos de los módulos profesionales y del proyecto intermodular del ciclo formativo para la oferta excepcional en tres cursos académicos es la establecida en el anexo I B).
Artículo 8. Flexibilización de la oferta.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional desarrollarán el currículo establecido para el ciclo formativo adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación.
2. En el ejercicio de su autonomía, y previa autorización de la Consejería con competencias en materia de educación, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación de los ciclos de grado superior a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes.
Artículo 9. Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación.
Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular que forman parte del currículo del ciclo formativo son los establecidos en el anexo II.
Artículo 10. Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado de las especialidades establecidas en el Anexo III del Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, pertenecientes a los cuerpos indicados en dicho anexo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las condiciones de acceso a los cuerpos a que se refiere el apartado anterior serán las recogidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
3. Para la impartición de módulos profesionales en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios para el profesorado serán los mismos que los exigidos para el acceso a las especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere el apartado anterior, según la atribución docente que se establece para cada módulo en el Anexo III del Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la titulación, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
4. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
5. La atribución docente de los módulos profesionales optativos queda establecida en el Catálogo de módulos optativos publicado y autorizado por la consejería competente en materia de educación.
Artículo 11. Capacitaciones.
1. La formación establecida en este decreto, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel intermedio del anexo V del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel intermedio en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 36 del citado real decreto.
2. La formación establecida en el módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad I, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel básico del anexo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto, siempre que tenga, al menos 45 horas lectivas.
Artículo 12. Espacios y equipamientos.
1. Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Prevención de riesgos profesionales son los establecidos en el anexo III del presente decreto.
2. Las condiciones de los espacios y equipamientos son las establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, que en todo caso deberán cumplir la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el puesto de trabajo.
Disposición adicional primera. Autonomía pedagógica de los centros.
Los centros autorizados para impartir el ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Prevención de riesgos profesionales concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco legal del proyecto educativo, en los términos establecidos en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, y en el capítulo II del título III de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, e incluirán los elementos necesarios para garantizar que las personas que cursen el ciclo formativo indicado desarrollen las competencias incluidas en el currículo en “diseño para todos”.
Disposición adicional segunda. Ciclos Bilingües.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Real Decreto 659/2023 de 18 de julio, un ciclo formativo tendrá carácter bilingüe, cuando el currículo se adapte a alguna de las siguientes opciones:
a) Incluir un módulo profesional de idioma extranjero en segundo curso. La duración mínima del módulo será de 3 horas semanales, impartiéndose fuera del horario lectivo ordinario. Además, se deberán impartir en idioma extranjero dos módulos profesionales no lingüísticos, con carácter preferente uno en primer curso y otro en segundo curso.
b) Elegir en la parte de optatividad del ciclo formativo un módulo profesional de idioma extranjero de 80 horas. Además, se deberán impartir en idioma extranjero dos módulos profesionales no lingüísticos, con carácter preferente uno en primer curso y otro en segundo curso.
c) Elegir en la parte de optatividad del ciclo formativo un módulo profesional de idioma extranjero de 40 horas. Este módulo se deberá complementar con otro módulo de idioma extranjero de 20 horas impartido fuera del horario lectivo ordinario. Además, se deberán impartir en idioma extranjero dos módulos profesionales no lingüísticos, con carácter preferente uno en primer curso y otro en segundo curso.
2. En el caso excepcional de ciclos impartidos en tres cursos se tendrá que cumplir lo establecido anteriormente en al menos dos cursos.
3. El profesorado que imparta los módulos de idioma extranjero deberá cumplir con el requisito de especialidad con atribución docente en el módulo de inglés profesional o el módulo de segunda lengua extranjera. En cuanto a la competencia lingüística del profesorado que imparta los módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, deberá cumplir con lo establecido en la normativa que regule los proyectos bilingües y plurilingües en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria única. Aplicabilidad de otras normas.
Durante el curso 2025-2026 será de aplicación para el segundo curso lo dispuesto en el Decreto 270/2003, de 9 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior, correspondiente al título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, queda derogado el Decreto 270/2003 de 9 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior, correspondiente al título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición final primera. Implantación del currículo.
El currículo se implantará en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, autorizados para impartirlo, a partir del curso escolar 2025/2026, y de acuerdo al siguiente calendario:
1) En el curso 2025/2026, se implantará el currículo de los módulos profesionales del primer curso del ciclo formativo.
2) En el curso 2026/2027, se implantará el currículo de los módulos profesionales del segundo curso del ciclo formativo.
3) Para el caso excepcional de la oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos, en el curso 2027/2028 se implantará el currículo de los módulos profesionales del tercer curso.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 7 de octubre de 2025
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
El Consejero de Educación, Cultura y Deportes
AMADOR PASTOR NOHEDA