AÑO XLV Núm. 34 19 de febrero de 2026


I.- DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Educación, Cultura y Deportes

Decreto 3/2026, de 10 de febrero, por el que se establece el marco normativo para los programas bilingües y plurilingües en las etapas educativas no universitarias en centros sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2026/1064]

Para la Unión Europea, las lenguas son la expresión más directa de nuestra cultura y la diversidad lingüística es una realidad cuyo respeto constituye un valor fundamental. En este sentido, promueve la enseñanza y el aprendizaje de lenguas extranjeras y la movilidad de los ciudadanos a través de programas dedicados a la educación y la formación profesional y considera que el conocimiento de lenguas extranjeras es una de las capacidades básicas que ha de poseer todo ciudadano de la Unión para aumentar sus oportunidades de formación, con lo que el multilingüismo se convierte en un elemento importante de la competitividad europea.

El 22 de mayo de 2019 el Consejo de la Unión Europea adopta una Recomendación relativa a un enfoque global de la enseñanza y el aprendizaje de idiomas que pide a los Estados miembros que sigan apoyando el aprendizaje de idiomas durante la escolarización obligatoria, que permitan que más profesores de idiomas puedan formarse y enseñar en el extranjero, y que promuevan innovaciones pedagógicas.

La Unión promueve, asimismo, el uso del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas como herramienta para el desarrollo de programas de idiomas, directrices para los planes de estudios, materiales de enseñanza y aprendizaje, así como para la evaluación de las competencias en lenguas extranjeras.

En este contexto, se considera prioritaria la movilidad del alumnado de los centros escolares, del alumnado de educación y formación profesional, del profesorado y de las personas responsables de la formación, inspección y dirección de centros escolares en el marco de distintos programas, entre los que destaca Erasmus+.

En la “Resolución del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2021, sobre el Espacio Europeo de Educación: un enfoque global común”, se subraya la importancia de aprender lenguas extranjeras, en particular el inglés, y se hace hincapié en la necesidad de que los Estados miembros adopten medidas para apoyar el desarrollo de competencias lingüísticas en todos los niveles, en especial en la enseñanza primaria y secundaria, para adoptar el objetivo de plurilingüismo.

Tras la finalización el 9 de mayo de 2022 de la “Conferencia sobre el Futuro de Europa”, los copresidentes del Comité Ejecutivo de esta presentaron las propuestas finales dirigidas a los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el sentido de que la Unión debería promover el multilingüismo como puente con otras culturas desde una edad temprana y que desde la escuela primaria debe ser obligatorio que los niños adquieran competencias en una lengua activa de la Unión distinta de la suya hasta el nivel más avanzado posible.

Por otro lado, el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, indica que el sistema educativo español debe acomodar sus actuaciones en los próximos años a la consecución de objetivos compartidos con sus socios de la Unión Europea, entre los que se encuentra mejorar la calidad y la eficacia de los sistemas de educación y de formación y abrir estos sistemas al mundo exterior, lo que exige reforzar los lazos con la vida laboral, con la investigación y con la sociedad en general, desarrollar el espíritu emprendedor, mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la movilidad y los intercambios y reforzar la cooperación europea.

Además, el articulado de esta ley apoya decididamente el plurilingüismo, fomentando medidas para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez, al menos, en una primera lengua extranjera.

Así, el artículo 2.j) establece como uno de los fines del sistema educativo español, la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.

Además, en su artículo 157, dispone como uno de los recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado el establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras.

Los Reales Decretos 157/2022, de 1 de marzo, 217/2022, de 29 de marzo y 243/2022, de 5 de abril, que establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de las etapas de Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato respectivamente, disponen en su disposición adicional segunda que las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las áreas o materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del mismo, pero garantizando que a lo largo de la etapa los alumnos y alumnas adquieran las destrezas propias de las áreas o materias en la lengua extranjera y en la lengua o lenguas oficiales de la comunidad autónoma.

En el caso de la Educación Infantil, el artículo 6, apartado 8, del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de esta etapa, dispone que corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la Educación Infantil, especialmente en el último año. Asimismo, dispone que las administraciones educativas podrán establecer el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos regulados en dicho real decreto, procurando en ese caso que a lo largo de la etapa el alumnado desarrolle de manera equilibrada su competencia en las distintas lenguas.

Por último, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece en el artículo 108 que, con el fin de mejorar el desarrollo de las tareas profesionales y las expectativas profesionales, el Sistema de Formación Profesional incorporará la enseñanza de lenguas extranjeras en los procesos de formación profesional en términos que capaciten a los profesionales, en contextos progresivamente plurinacionales y de gran movilidad, para la comunicación en el correspondiente ámbito profesional.

Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 19 de agosto, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado en el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, establece en el artículo 85 que la finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.

Asimismo, en el artículo 147 establece que el Gobierno Regional, a través de la consejería competente en materia de educación, impulsará la creación de enseñanzas integradas de contenidos y lengua extranjera en los centros docentes, ya que estas constituyen una herramienta valiosa para el desarrollo del plurilingüismo y los valores de convivencia e interculturalidad.

A nivel curricular, los decretos de currículo aplicables a las distintas etapas educativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha recogen lo establecido en los reales decretos correspondientes.

El objetivo del nuevo decreto es el de modificar la regulación de los programas bilingües y plurilingües en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, dentro del plan de enseñanza de lenguas extranjeras de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de idiomas conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y en los reales decretos que establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de las etapas de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite la consulta pública previa, proceso participativo, y la intervención de los órganos colegiados consultivos específicos en la materia.

Asimismo, el presente decreto contempla modificaciones, tras varios años de vigencia del plan actual, en cuanto a la autorización, modificación y abandono de los programas bilingües y plurilingües por parte de los centros, el nivel de competencia comunicativa exigible al profesorado participante en los programas, los niveles de competencia comunicativa a certificar por parte del alumnado a través de pruebas de certificación o el porcentaje de impartición en lengua extranjera en las distintas etapas educativas. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha supuesto la modificación de las áreas y materias a impartir en lengua extranjera. Por último, el decreto incluye como novedad un capítulo dedicado a la internacionalización que prepare al alumnado para un mundo globalizado fomentando habilidades lingüísticas y culturales, mejorando la empleabilidad e impulsando la movilidad.

En el procedimiento de elaboración de este decreto ha intervenido el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, la Mesa Sectorial de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de febrero de 2026, dispongo:

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene como finalidad establecer el marco normativo para los programas bilingües y plurilingües en las etapas educativas no universitarias en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Estos programas constituyen una de las actuaciones dentro del plan de enseñanza de lenguas extranjeras de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha siguiendo las metodologías de Aprendizaje Integrado de Contenidos y Lenguas Extranjeras (Aicle) y de alfabetizaciones múltiples y desde el diseño de entornos accesibles de aprendizaje.

2. El objetivo de los programas bilingües y plurilingües es mejorar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras de todo el alumnado a través de la enseñanza integrada de contenidos y lenguas extranjeras, complementando el trabajo del profesorado especialista en lenguas extranjeras y el del profesorado de áreas, materias y módulos profesionales no lingüísticos y generando una cultura bilingüe o plurilingüe a través de la organización de distintas actividades y la participación en programas internacionales y transnacionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que impartan enseñanzas en el segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

Capítulo II. Programas bilingües y plurilingües. Autorización, incorporación por cursos, modificación, abandono y revocación.

Artículo 3. Programas bilingües.

A los efectos de este decreto son programas bilingües aquellos en los que se impartan en una lengua extranjera, según corresponda, determinadas áreas, materias o módulos profesionales no lingüísticos en las etapas de Educación Infantil y Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

Artículo 4. Programas plurilingües.

A los efectos de este decreto son programas plurilingües aquellos en los que se impartan en dos lenguas extranjeras, según corresponda, determinadas materias o módulos profesionales no lingüísticos en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, teniendo siempre una de ellas una carga lectiva predominante sobre la otra.

Artículo 5. Autorización de programas.

1. La autorización para desarrollar un programa bilingüe o plurilingüe deberá solicitarse mediante convocatoria publicada al efecto por la consejería competente en materia de educación. La solicitud será presentada por la dirección del centro previa aprobación por mayoría absoluta por parte del claustro y por mayoría simple por parte del consejo escolar. Una vez presentada, la consejería competente en materia de educación resolverá teniendo en cuenta su adecuación a lo establecido en este decreto.

2. La autorización se dará de manera conjunta para las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria y de manera independiente para Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

3. Una vez autorizado el programa, éste se integrará dentro del Proyecto Educativo del Centro y tendrá una vigencia mínima de cuatro cursos escolares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 en caso de revocación. La incorporación por cursos en cada etapa educativa será la siguiente:

a) En Educación Infantil, la incorporación se realizará de forma simultánea en toda la etapa desde el primer curso académico de implantación.

b) En Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, la incorporación se realizará de manera progresiva desde el primer curso.

Artículo 6. Modificación de programas.

1. La modificación de un programa bilingüe o plurilingüe deberá solicitarse mediante convocatoria publicada al efecto por la consejería competente en materia de educación. La solicitud será presentada por la dirección del centro previa aprobación por mayoría simple por parte del claustro e informe al consejo escolar. Una vez presentada, la consejería competente en materia de educación resolverá teniendo en cuenta su adecuación a lo establecido en este decreto.

2. La autorización de modificación se dará de manera independiente para cada una de las etapas educativas.

Artículo 7. Abandono de programas.

1. El abandono de un programa bilingüe o plurilingüe deberá solicitarse mediante convocatoria publicada al efecto por la consejería competente en materia de educación. La solicitud será presentada por la dirección del centro previa aprobación por mayoría absoluta por parte del claustro y por mayoría simple por parte del consejo escolar. Una vez presentada, la consejería competente en materia de educación resolverá teniendo en cuenta su adecuación a lo establecido en este decreto.

2. Una vez autorizada la solicitud de abandono del proyecto bilingüe, éste se aplicará de la siguiente manera:

a) De forma inmediata y simultánea en todos los cursos de la etapa de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

b) Para la etapa de Educación Primaria, en el caso de los centros que tengan el programa implantado en toda la etapa, éste se mantendrá un curso académico adicional en 2º, 4º y 6º, garantizando así una transición pedagógica ordenada y coherente con la estructura del ciclo educativo.

Por este mismo motivo, en el caso de los centros que lleven sólo 4 años impartiendo el programa, éste se mantendrá durante un curso académico adicional en 2º y 4º.

Artículo 8. Revocación de la autorización.

1. La consejería competente en materia de educación, previo informe del Servicio de Inspección y procedimiento de audiencia al centro implicado, podrá revocar mediante resolución la autorización a un centro para desarrollar un programa bilingüe o plurilingüe cuando el centro no cumpla con los porcentajes de impartición en idiomas, con la oferta de áreas, materias y módulos profesionales o con el agrupamiento del alumnado.

2. La revocación de autorización surtirá sus efectos a partir del curso siguiente al que se haya producido y, de manera general, se llevará a cabo como se indica en el artículo 7.2.

Capítulo III. Principios metodológicos y estructura de los programas en las diferentes etapas educativas.

Artículo 9. Metodología.

La práctica docente de los programas bilingües y plurilingües estará basada en los principios metodológicos de Aprendizaje Integrado de Contenidos y Lenguas Extranjeras (Aicle) y alfabetizaciones múltiples y en los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje:

a) Se potenciará la exposición del alumnado a situaciones reales de comunicación, con especial dedicación al lenguaje oral, propiciando el establecimiento de lazos afectivos con otras culturas y fomentando la curiosidad por las posibilidades de crecimiento personal que proporciona el aprendizaje de una lengua extranjera desde entornos de aprendizaje accesibles.

b) Se fomentará el uso de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en el proceso y situaciones de enseñanza-aprendizaje, presentando la información desde una gran variedad de medios que faciliten la adquisición de los aprendizajes.

c) Se proporcionarán opciones variadas para que el alumnado pueda demostrar sus conocimientos y las competencias adquiridas, fomentando la motivación, el compromiso y la autorregulación en las situaciones de aprendizaje.

Artículo 10. Porcentaje de impartición en inglés en los programas bilingües en Educación Infantil y Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. Los centros con programa bilingüe en segundo ciclo de Educación Infantil impartirán en inglés entre un 15% y un 50% del total del horario lectivo en cada uno de los cursos, incluida el área de inglés.

2. En Educación Primaria, los centros impartirán en inglés entre un 25% y un 50% del total del horario lectivo en cada uno de los cursos, incluida el área de inglés.

3. En Educación Secundaria Obligatoria, los centros impartirán en inglés entre un 30% y un 50% del total del horario lectivo de cada uno de los cursos, incluida la materia de inglés.

4. Se exceptúa de este requisito el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, en el que podrá impartirse en inglés entre un 20% y un 50% del total del horario lectivo, incluida la materia de inglés.

5. En Bachillerato, los centros impartirán en inglés entre un 20% y un 50% del total del horario lectivo de cada uno de los cursos de la etapa, incluida la materia de inglés.

Artículo 11. Porcentaje de impartición en idiomas distintos del inglés en los programas bilingües en Educación Infantil y Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. Los centros con programa bilingüe en segundo ciclo de Educación Infantil impartirán en la lengua extranjera elegida entre un 10% y un 50% del total del horario lectivo en cada uno de los cursos, incluida el área de lengua extranjera del programa.

2. En Educación Primaria, los centros impartirán en la lengua extranjera elegida entre un 20% y un 50% del total del horario lectivo en cada uno de los cursos, incluida el área de la lengua extranjera del programa.

3. En Educación Secundaria Obligatoria, los centros impartirán en la lengua extranjera elegida entre un 25% y un 50% del total del horario lectivo de cada uno de los cursos, incluida la materia de la lengua extranjera del programa.

4. Se exceptúa de este requisito el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, en el que podrá impartirse en la lengua extranjera elegida entre un 20% y un 50% del total del horario lectivo, incluida la materia de la lengua extranjera del programa.

5. En Bachillerato, los centros impartirán en la lengua extranjera elegida entre un 25% y un 50% del total del horario lectivo de cada uno de los cursos de la etapa, incluida la materia de la lengua extranjera del programa.

Artículo 12. Porcentaje de impartición en idiomas en los programas plurilingües en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

Los centros con programa plurilingüe en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional impartirán en las lenguas extranjeras elegidas entre un 35% y un 50% del total del horario lectivo de cada uno de los cursos, incluidas las materias o módulos profesionales de las lenguas extranjeras del programa.

Artículo 13. Programas bilingües o plurilingües en Formación Profesional.

Los centros con programa bilingüe o plurilingüe en Formación Profesional deberán cumplir con su normativa específica.

Artículo 14. Ampliación del horario del centro en Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.

1. Los centros con programa bilingüe o plurilingüe en Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato que impliquen las lenguas francesa, alemana o italiana, siendo estas ofertadas como segunda lengua extranjera, podrán ampliar hasta en dos periodos lectivos su horario semanal general destinado a las materias del programa siempre y cuando ello no suponga costes extraordinarios para el alumnado y sus familias.

2. Dicha modificación deberá contar con la aprobación del Consejo Escolar y la autorización expresa de la consejería competente en materia de educación, que regulará, además, el proceso de solicitud.

3. En estos casos, el cómputo del porcentaje de exposición a la lengua extranjera se hará sobre el horario general del centro y no sobre el horario ampliado.

4. Los centros de Educación Secundaria adscritos al Convenio firmado entre el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y la Delegación en España de la Fundación British Council para la realización de proyectos curriculares integrados y actividades educativas conjuntas también podrán solicitar la mencionada ampliación.

Artículo 15. Oferta de áreas, materias y módulos profesionales.

1. La oferta de áreas, materias y módulos profesionales en los programas bilingües y plurilingües en cada una de las etapas educativas será la que se establezca en la normativa de desarrollo y ejecución de este decreto.

2. En el caso de los centros con Programa de Doble Titulación Bachiller-Baccalauréat, la materia de Lengua y Literatura Francesa se incluirá también en ese porcentaje con la consideración de materia no lingüística.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 en caso de revocación, la oferta de áreas, materias y módulos profesionales que serán impartidos en lengua extranjera, una vez aprobada y con carácter general, tendrá una vigencia mínima de cuatro cursos escolares.

Capítulo IV. Alumnado participante.

Artículo 16. Alumnado participante en Educación Infantil y Primaria.

1. La enseñanza en lengua extranjera en Educación Infantil y Educación Primaria será obligatoria para todo el alumnado matriculado en los cursos en los que el programa bilingüe se encuentre implantado.

2. Los centros tendrán que adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el aprendizaje, la participación y el progreso educativo de todo el alumnado, con especial atención al alumnado que tenga una incorporación tardía, así como al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 17. Alumnado participante en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

1. La incorporación a los programas bilingües o plurilingües del alumnado en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional tendrá carácter voluntario y se producirá, con carácter general, desde el inicio de la etapa.

2. El consejo orientador de la junta de evaluación reflejará su recomendación respecto a la incorporación, continuidad o abandono del programa bilingüe o plurilingüe por parte del alumnado. Dicha recomendación no tendrá carácter vinculante para el alumnado y sus familias.

3. De manera general, no se permitirá la incorporación de alumnado en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

4. Cuando un alumno o alumna de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional solicite su incorporación tardía a un programa bilingüe o plurilingüe en el que existan vacantes, se requerirá informe del departamento de la lengua extranjera implicada, que no será vinculante, que manifieste que la competencia comunicativa del mismo es suficiente para que dicha incorporación se produzca de manera adecuada. En cualquier caso, tendrá preferencia para cubrir dichas vacantes el alumnado que ya esté matriculado en ese centro.

Artículo 18. Permanencia o abandono del programa por parte del alumnado.

1. El alumnado deberá permanecer en el programa bilingüe o plurilingüe hasta la finalización de la etapa. No obstante, el alumno o alumna, si es mayor de edad, o sus representantes legales en el caso de ser menor de edad, podrá solicitar, de forma motivada, el abandono del mismo a la dirección del centro a la finalización del curso escolar. Dicho abandono deberá contar con el visto bueno de la dirección del centro oída la junta de evaluación.

2. Solamente a criterio de la junta de evaluación y cuando ésta entienda que la continuidad en el programa bilingüe o plurilingüe puede poner en grave riesgo la evolución del alumno o alumna en la etapa, se podrá proponer de forma motivada la salida del mismo en la primera evaluación. Dicha salida se hará efectiva al inicio del segundo trimestre, previa decisión favorable por parte del alumno o alumna, si es mayor de edad, o de sus representantes legales en el caso de ser menor de edad.

Artículo 19. Agrupación de alumnado.

Con carácter general, en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, la agrupación del alumnado se realizará en grupos heterogéneos en aquellas áreas, materias o módulos profesionales que no se impartan en lengua extranjera.

Artículo 20. Actividades educativas y de inmersión lingüística para el alumnado.

La consejería competente en materia de educación promoverá el desarrollo de actividades educativas y de inmersión lingüística destinadas al alumnado matriculado en un programa bilingüe o plurilingüe para complementar el trabajo realizado en las aulas.

Artículo 21. Prueba de certificación de competencia comunicativa.

El alumnado matriculado en un programa bilingüe o plurilingüe accederá a una prueba de certificación de competencia comunicativa en las condiciones que determine la consejería competente en materia de educación.

Capítulo V. Profesorado y plantillas.

Artículo 22. Profesorado implicado en los programas bilingües o plurilingües.

Los centros deberán disponer de profesorado suficiente con el nivel adecuado de competencia comunicativa y formación metodológica para el desarrollo de los programas bilingües o plurilingües.

Artículo 23. Plantillas.

1. Las plazas que puedan surgir por movilidad u otras circunstancias de dicho profesorado serán cubiertas por la consejería competente en materia de educación, siempre en función de las plantillas de los centros.

2. Estas plazas serán ocupadas mediante procedimientos de provisión de plazas provisionales o definitivas en los términos que establezca la dirección general competente en materia de gestión del personal docente.

3. La adecuación de las plantillas de los centros a las necesidades del programa no supondrá, en ningún caso, el desplazamiento o supresión de profesorado con destino definitivo en el mismo.

Artículo 24. Coordinación lingüística.

Todos los centros con programa bilingüe o plurilingüe contarán con profesorado responsable de la coordinación lingüística, que se encargará de las funciones que le correspondan bajo la supervisión de la persona responsable de la dirección del centro, a quien deberá mantener informada.

Artículo 25. Competencia comunicativa del profesorado. Otros requisitos de formación.

1. El nivel de competencia comunicativa exigible al profesorado en las etapas de Educación Infantil y Primaria será de, al menos, B2 en la lengua o lenguas del programa.

2. En las demás etapas educativas, el nivel de competencia comunicativa exigible será de, al menos, C1 en la lengua o lenguas del programa. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito al profesorado con un nivel de competencia lingüística de B2 que cuente con experiencia previa de, al menos, diez meses impartiendo las áreas, materias o módulos profesionales no lingüísticos vinculados a proyectos bilingües o plurilingües, computándose dicha experiencia a partir del curso académico 2018-2019, inclusive.

3. La acreditación del nivel de competencia comunicativa se hará según la normativa de la consejería competente en materia de educación por la que se relacionen las titulaciones y certificaciones que, con referencia a los niveles que establece el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, acrediten el conocimiento de idiomas en Castilla-La Mancha.

Artículo 26. Reconocimiento y certificación.

La consejería competente en materia de educación regulará las condiciones y el procedimiento de reconocimiento y certificación de méritos del profesorado que participe en programas bilingües o plurilingües.

Artículo 27. Asignación de horas lectivas o complementarias.

El profesorado que participe en el desarrollo de un programa bilingüe o plurilingüe dispondrá de una asignación horaria para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 28. Dotación extraordinaria.

1. La consejería competente en materia de educación podrá dotar de cupo extraordinario a los centros que desarrollen programas bilingües o plurilingües en función de las necesidades específicas de cada una de sus plantillas.

2. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para impulsar el programa de auxiliares de conversación con el objetivo de que colaboren con el profesorado implicado en los programas bilingües o plurilingües.

Capítulo VI. Evaluación.

Artículo 29. Evaluación del alumnado.

1. La evaluación de progreso del alumnado se ajustará a la normativa vigente en cada etapa educativa.

2. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y las medidas de inclusión se ajustarán de igual forma a la normativa correspondiente a cada etapa educativa, así como a las circunstancias particulares de dicho alumnado.

Artículo 30. Expediente del alumnado.

Los centros que desarrollen programas bilingües o plurilingües harán constar en el expediente de su alumnado su participación en los mismos, reflejando las áreas, materias o módulos profesionales cursados en lengua extranjera.

Artículo 31. Evaluación interna.

1. El equipo directivo, en colaboración con la persona responsable de la coordinación lingüística, incluirá al final de curso una valoración del programa bilingüe o plurilingüe con propuestas de mejora.

2. La Inspección de Educación supervisará los programas prestando especial atención a los aspectos susceptibles de mejora.

3. La dirección general competente en materia de enseñanza de lenguas extranjeras emitirá un informe anual con los datos recogidos sobre el desarrollo de los programas.

Artículo 32. Evaluación externa.

La consejería competente en materia de educación establecerá los mecanismos necesarios para realizar una evaluación externa de los programas que deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico de los centros.

Artículo 33. Coordinación de centros.

Con el objetivo de favorecer la coordinación entre los centros con programas bilingües y plurilingües ubicados en las mismas zonas de influencia y facilitar la transición del alumnado de una etapa educativa a otra, la consejería competente en materia de educación fomentará el contacto entre dichos centros.

Capítulo VII. Plan de formación específico de lenguas extranjeras.

Artículo 34. Plan de formación.

1. El plan de formación específico de lenguas extranjeras es el conjunto de acciones formativas encaminadas a la mejora de la competencia comunicativa, didáctica y metodológica del profesorado implicado en la enseñanza de lenguas extranjeras.

2. La consejería competente en materia de educación elaborará un plan de formación específico para el profesorado que preste o sea susceptible de prestar sus servicios en centros con programas bilingües o plurilingües.

3. Este plan de formación será elaborado para cada curso escolar por la dirección general competente en materia de enseñanza de lenguas extranjeras en coordinación con el órgano de la consejería encargado de la formación del profesorado y tendrá en cuenta los objetivos, características y metodología de los programas recogidos en este decreto.

4. El plan de formación incluirá las acciones formativas a desarrollar y las personas destinatarias de las mismas en función de las prioridades marcadas para cada curso escolar.

Artículo 35. Acciones formativas.

La consejería competente en materia de educación promoverá actuaciones que permitan la formación en lengua extranjera y, de forma preferente, didáctica y metodológica de todo el profesorado implicado en programas bilingües o plurilingües con el objeto de favorecer la actualización y especialización del mismo, favoreciendo su participación.

Artículo 36. Objetivos y tipología de acciones formativas.

1. Se tendrán en cuenta las recomendaciones recogidas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas a la hora de valorar la idoneidad de las acciones formativas impulsadas, dando prioridad a los contenidos metodológicos y didácticos sobre los puramente lingüísticos.

2. El itinerario formativo específico que se establezca, la inmersión lingüística y la observación serán los referentes del modelo de acciones formativas a desarrollar.

3. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para favorecer las actividades de formación del profesorado al amparo de proyectos europeos y otros programas de carácter oficial.

Artículo 37. Gestión de acciones formativas.

La dirección general competente en materia de enseñanza de lenguas extranjeras gestionará, en colaboración con el órgano de la consejería encargado de la formación del profesorado, las acciones formativas que conformen este plan.

Capítulo VIII. Internacionalización.

Artículo 38. Internacionalización.

1. La internacionalización en educación se refiere a un enfoque que busca promover la colaboración, el intercambio y la movilidad de alumnado y de profesorado a nivel internacional con el objetivo de mejorar la calidad de la educación y el aprendizaje.

2. La consejería competente en materia de educación promoverá la participación de los centros con programas bilingües y plurilingües en programas como Erasmus+, eTwinning y otros similares y en intercambios de carácter internacional y hermanamiento con centros extranjeros que generen contextos en los que sea significativo el uso de la lengua extranjera.

Disposición adicional primera. Convenios específicos.

Los centros adscritos al Convenio firmado entre el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y la Delegación en España de la Fundación British Council para la realización de proyectos curriculares integrados y actividades educativas conjuntas, así como los centros adscritos al Programa Bachibac según acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa respectivamente, tendrán a todos los efectos la consideración de centros bilingües y se regirán, por tanto, por la normativa general, sin perjuicio de las especificidades recogidas en sus convenios respectivos. Dicha consideración será automática.

Disposición adicional segunda. De los centros docentes privados concertados.

Para los centros docentes privados concertados será de aplicación lo establecido en este decreto, excepto los artículos 23, 27 y 28, adecuándolo a sus características y a los contenidos de sus respectivos conciertos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 47/2017, de 25 de julio, por el que se regula el plan integral de enseñanza de lenguas extranjeras de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha para etapas educativas no universitarias.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Dado en Toledo, el 10 de febrero de 2026

El Presidente

EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

El Consejero de Educación, Cultura y Deportes

AMADOR PASTOR NOHEDA