AÑO XLV Núm. 72 17 de abril de 2026


I.- DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

Orden 50/2026, de 7 de abril, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al registro de entradas y salidas que se ha de llevar en el sector vitivinícola. [2026/2748]

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de tales productos.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, establece normas para la llevanza del registro de entradas y salidas, así como las manipulaciones que deben constar en el registro.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, establece los productos vitivinícolas y la información que debe figurar en el registro, que incluirán, entro otras, información sobre manipulaciones, sobre los vinos espumosos y los vinos de licor, sobre productos específicos, así como la anotación de las pérdidas y del consumo personal o familiar, los plazos para la inscripción en el registro y la forma de cierre anual.

El Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV regula, entre otras cuestiones, las prácticas enológicas autorizadas para las distintas categorías de productos vitivinícolas, las condiciones de las combinaciones y mezclas, las condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019 y las prácticas enológicas experimentales.

En el ámbito estatal, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución Española, tiene la consideración de legislación básica en materia vitivinícola.

Asimismo, el Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, también constituye norma básica. Posteriormente, fue desarrollado mediante la Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

En el ámbito autonómico, la regulación de esta materia se recoge en la Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha, estableciéndose como uno de sus objetivos promover la calidad, el control y la trazabilidad de las producciones vitivinícolas. A este respecto, el artículo 39.4 establece que la consejería competente en materia de agricultura promoverá la informatización del sector en aras de mejorar la eficiencia en la gestión y la transparencia de la información.

En el marco de la anterior organización común del mercado vitivinícola y de su normativa de aplicación se publicó la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, con el fin de facilitar la aplicación y el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones comunitarias en el territorio de Castilla-La Mancha.

El nuevo marco legislativo del sector vitivinícola, la experiencia adquirida y la necesaria informatización de los registros hacen preciso realizar cambios en la regulación de la materia, contenida en la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, para adaptarlos al nuevo escenario aplicable y proporcionar un valor añadido a los productos, garantizando la trazabilidad y la competitividad entre los operadores. Para una mayor seguridad jurídica y dado que nos encontramos en un ciclo legislativo diferente en la normativa comunitaria, es conveniente derogarla en su totalidad y establecer una nueva regulación.

Asimismo, los operadores del sector vitivinícola, bien sean personas físicas o jurídicas, ya están obligados por normativa sectorial europea y nacional a la presentación de determinados documentos y solicitudes por medios electrónicos, es el caso de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas. Por tanto, teniendo en cuenta la capacidad técnica y la dedicación profesional de los destinatarios de la presente regulación, se establece la obligatoriedad de que los registros del sector vitivinícola, y cualquier trámite que se contenga en su regulación, se lleven a cabo por medios electrónicos de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La disposición final tercera de la Ley 6/2022, de 29 de julio, regula en su apartado 2 d) que las disposiciones que contengan las normas de aplicación relativas a los registros de entradas y salidas que se han de llevar en el sector vitivinícola aludidos en el artículo 41 de la ley se desarrollarán mediante orden de la consejería.

En la redacción de esta orden se ha optado por reproducir algunos preceptos que se recogen en los reglamentos comunitarios antes mencionados para una mayor coherencia y claridad del texto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de dichos reglamentos.

Igualmente se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los principios de necesidad y eficacia, se justifican en la obligación de actualizar la regulación sobre la llevanza de los registros e imponer la obligatoriedad de su informatización, siendo esta orden el instrumento más adecuado para su establecimiento. También cumple con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, al establecer un marco jurídico cierto y con garantías para las personas titulares de instalaciones que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión. El principio de transparencia se ha cumplido por cuanto se ha posibilitado el acceso a los documentos durante su proceso de elaboración.

Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto, oídas las organizaciones agrarias más representativas, y en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 30/2025, de 29 de abril, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, las disposiciones relativas a la llevanza informatizada del registro de entradas y salidas de los productos previstos en el apartado siguiente de las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, así como la información mínima que se debe incluir en el registro.

2. Esta orden será de aplicación a la relación de productos del sector vitivinícola a que hace referencia la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, excepto el vinagre de vino.

Artículo 2. Autoridad competente.

1. La autoridad competente en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha a los efectos de lo dispuesto en la presente orden será la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en el control oficial de la calidad agroalimentaria (en adelante, autoridad competente).

2. Los servicios competentes en el ámbito provincial de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha a los efectos de lo dispuesto en la presente orden serán aquellos que tengan atribuidas las competencias en el control oficial de la calidad agroalimentaria en la respectiva provincia (en adelante, servicios competentes).

Capítulo II. Registro de entradas y salidas de productos del sector vitivinícola.

Artículo 3. Obligación de llevar el registro de entradas y salidas en el sector vitivinícola.

1. De conformidad con el artículo 147.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas (en adelante el registro) de los citados productos.

2. Quedarán igualmente obligados a la llevanza del registro los almacenistas, de conformidad con la definición realizada por el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

3. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el apartado 1, siempre que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento sobre la base de los documentos comerciales utilizados para la contabilidad financiera:

a) Los agentes económicos que posean existencias únicamente de productos vitivinícolas, o pongan únicamente a la venta dichos productos, en recipientes etiquetados de volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total no exceda de cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, y de cien litros en el caso de los demás productos.

b) Los agentes económicos que vendan bebidas para su consumo exclusivo in situ.

c) Los minoristas.

4. El registro se llevará de forma individual para cada instalación, con independencia del número de operadores que tengan actividad en dicha instalación.

En el caso de instalaciones en las que tenga actividad más de un operador, la persona titular del número de identificación de la bodega de producción o del almacén (en adelante NIDPB) será la responsable de realizar las anotaciones pertinentes en el registro, tanto aquellas que pertenezcan a su actividad propia como las derivadas de actividades de operadores terceros en dicha instalación, identificando, en cada caso, la persona propietaria del producto objeto de la anotación.

5. Cuando haya un cambio de la persona titular del NIDPB de una instalación, la nueva persona responsable deberá solicitar el traspaso de la titularidad de todo el registro de entradas y salidas de dicha instalación, mediante la solicitud recogida en el anexo I, que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

6. Cuando varios comercios minoristas que vendan directamente al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.a), de llevar el registro de los productos que suministran. Las entregas a los comercios minoristas se harán constar en el registro como salidas.

Artículo 4. Forma de llevar el registro y modelos.

1. El registro se llevará de forma electrónica, mediante la aplicación web Gelibo, que admitirá tanto la anotación directa de la información que debe figurar en el registro en su interfaz de usuario, como el envío de esta información mediante un sistema API (Interfaz de Programación de Aplicaciones) de servicios web de interconexión entre las aplicaciones informáticas de los operadores y el propio Gelibo. Para la utilización del sistema API se requerirá la compatibilidad con la aplicación web Gelibo.

2. El registro se articulará a través de los libros de registro que resulten necesarios para cada instalación, los cuales se incorporarán en Gelibo con el contenido establecido en el Anexo III, enumerándose la totalidad de los libros disponibles a continuación:

a) Libro 0. Registro de entradas y salidas de uva.

b) Libro 1. Registro de movimiento de vinos sin Denominación de Origen Protegida (en adelante DOP)/Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP).

c) Libro 2. Registro de movimiento de vinos varietales sin DOP/IGP.

d) Libro 3. Registro de movimiento de vinos con IGP.

e) Libro 4. Registro de movimiento de vinos con DOP.

f) Libro 5. Registro de movimiento de vinos embotellados y etiquetados de otras IGP/DOP.

g) Libro 6. Registro de embotellado-etiquetado de vinos sin DOP/IGP.

h) Libro 7. Registro de embotellado-etiquetado de vinos varietales sin DOP/IGP.

i) Libro 8. Registro de embotellado-etiquetado de vinos con IGP.

j) Libro 9. Registro de embotellado-etiquetado de vinos con DOP.

k) Libro 10. Registro de manipulaciones.

l) Libro 11. Registro de productos para manipulaciones.

3. Asimismo, deberán llevar el registro de recipientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, que también estará disponible en Gelibo.

Artículo 5. Alta de libros de registro en Gelibo.

1. Las nuevas instalaciones dispondrán en Gelibo de los libros de registro 0, 1, 10 y 11, que se darán de alta de oficio desde el otorgamiento del NIDPB. Aquellas instalaciones que por su funcionamiento no precisen del uso de alguno de esos libros de registro podrán solicitar la baja mediante el formulario previsto en el anexo I.

2. El libro de registro 2 se dará de alta de oficio en aquellas instalaciones en las que alguno de sus operadores disponga de la autorización regulada en la Orden de 09/10/2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

3. Los libros de registro 3 y 4 se darán de alta de oficio en aquellas instalaciones en las que alguno de sus operadores haya efectuado la declaración regulada en la Orden de 07/04/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la declaración de los operadores, certificación y control de los vinos con indicación geográfica protegida Vinos de la Tierra y del certificado de indicación geográfica protegida en los documentos que acompañan el transporte de los mismos, o en la Orden de 19/01/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establece el régimen general de control de los vinos con denominación de origen protegida y de la certificación de la denominación de origen de los mismos, respectivamente.

4. La utilización del libro de registro 5 requerirá de previa comunicación a la delegación provincial correspondiente mediante el formulario previsto en el anexo II.

5. Los libros de registro de embotellado-etiquetado del 6 al 9 serán dados de alta de oficio cuando se disponga del libro de registro homólogo de movimiento de vinos y la instalación esté inscrita en el registro de embotelladores y envasadores de vino de Castilla-La Mancha.

6. Las comunicaciones y solicitudes deberán realizarse por vía telemática, con firma electrónica y mediante la cumplimentación del formulario habilitado en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), y se dirigirán a la persona titular de la delegación provincial de la consejería con competencias en materia de agricultura en cuyo ámbito territorial se sitúe la instalación.

7. Corresponde a las delegaciones provinciales la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas. El plazo máximo para efectuar la baja o modificación de los libros de registro en la aplicación GELIBO será de tres meses desde la fecha de la solicitud, transcurrido el plazo indicado las solicitudes se entenderán estimadas.

Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Plazos para la inscripción en el registro.

1. Las anotaciones en el registro se inscribirán en Gelibo en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se hubiera producido el hecho anotable.

Estas anotaciones podrán hacerse directamente en Gelibo o mediante el sistema API de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.

Para acogerse a dicho plazo de anotación, los operadores deberán disponer de los documentos de acompañamiento, tickets, albaranes, facturas, así como cualquier otro documento justificativo que permita controlar en todo momento las entradas, salidas y manipulaciones. En el caso de que no se dispongan de estos documentos, los plazos de anotación en el registro serán los establecidos en el artículo 20.1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre.

2. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema, y hasta que se solucione el problema, se podrá determinar la ampliación de los plazos no vencidos. Se publicará en la sede electrónica y en la página web de apliagri.castillalamancha.es tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

Artículo 7. Anotaciones a realizar en el registro.

1. Los agentes económicos que deben llevar el registro deberán consignar en el mismo:

a) La entrada a sus instalaciones, o la salida de ellas, de cada lote de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 147.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

b) La categoría de producto de acuerdo con el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, haciendo distinción por cada una de las tipologías de vino para las que exista un libro de registro específico según el artículo 4.3, así como los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino.

c) Las manipulaciones de los productos vitivinícolas previstas en el artículo 9 de esta orden.

2. Cada anotación de entrada y salida que refleje movimientos de productos que no sean consecuencia de una manipulación interna, deberán estar respaldados por el documento que haya acompañado o vaya a acompañar el transporte correspondiente, con las excepciones previstas en la normativa reguladora de documentos de acompañamiento, en cuyo caso se deberá estar en posesión de los documentos pertinentes que justifiquen la exactitud de esas anotaciones.

Artículo 8. Productos e información sobre los productos que deben inscribirse en el registro.

1. De los productos que se inscriban en el registro, se llevarán cuentas separadas de:

a) Cada una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, distinguiendo:

1º. Cada vino con DOP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino.

2º. Cada vino con IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino.

3º. Cada vino sin DOP ni IGP elaborado con una sola variedad de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, conforme al artículo 81 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, con la referencia de la variedad de uva y con la indicación del año de cosecha.

4º. Cada vino sin DOP ni IGP elaborado con dos o más variedades de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la indicación del año de cosecha.

5º. Cada producto que no cumpla con las prácticas y restricciones enológicas previstas en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo, que deba destruirse de conformidad con el artículo 10 de este último reglamento.

b) Cada uno de los siguientes productos que se conserven para cualquier finalidad:

1º. Sacarosa.

2º. Mosto de uva concentrado.

3º. Mosto de uva concentrado rectificado.

4º. Productos utilizados para la acidificación.

5º. Productos utilizados para la desacidificación.

6º. Aguardiente de vino, y cualquier otro alcohol destinado a la elaboración de un producto vitivinícola de anotación obligatoria.

7º. Subproductos de vinificación (orujo de uvas, lías de vino y piquetas).

2. Los vinos con DOP o IGP en recipientes de un contenido no superior a sesenta litros y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión Europea que adquiera un operador del sector vitivinícola y obren en su poder con vistas a la venta podrán registrarse en la misma cuenta, a condición de que las entradas y salidas de cada uno de los vinos con DOP o IGP aparezcan por separado.

3. La pérdida de la utilización de la DOP o IGP se inscribirá en el registro. Los productos afectados se pasarán a una de las cuentas de los vinos sin DOP ni IGP.

4. La información que ha de suministrarse de cada uno de los productos viene determinada por el contenido del libro de registro correspondiente en el que ha de realizarse la anotación, según lo establecido en el artículo 4.2.

En el caso de los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 9, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el registro recogerá las indicaciones facultativas establecidas en el artículo 120 de dicho reglamento, siempre que estas figuren o esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.

5. Se indicarán en el registro los recipientes destinados al almacenamiento de los vinos y su volumen nominal. La identificación de estos recipientes y su volumen nominal deberán coincidir con la marcada de forma indeleble en el propio recipiente, en cumplimiento del artículo 11.1 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

En el caso de los recipientes con un volumen que no supere los seiscientos litros, llenados con el mismo producto y almacenados juntos bajo el mismo lote, el marcado de los recipientes podrá sustituirse por el del lote entero, a condición de que dicho lote esté claramente identificado y separado de los otros.

Artículo 9. Manipulaciones

1. Las manipulaciones que deben constar en el registro son las siguientes:

a) Las prácticas enológicas cuya anotación es obligatoria según el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo.

b) Las siguientes manipulaciones específicas:

1º. Mezcla.

2º. Embotellado, especificando el número de recipientes llenados y su contenido.

3º. Elaboración de todas las categorías de vinos espumosos, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados.

4º. Elaboración de vinos de licor.

5º. Elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar.

6º. Elaboración de vinos alcoholizados.

7º. Transformación en cualesquiera otras categorías de productos: productos vitivinícolas aromatizados, zumo de uva, bebidas espirituosas, mosto de uva fresca apagado con alcohol o vinagre de vino.

2. Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea, las prácticas enológicas que precisen ser supervisadas por un técnico competente en la materia, deberán disponer de un justificante expreso de dicha supervisión, en el que se indiquen los lotes afectados, la manipulación realizada y sus características, la fecha de realización, así como el técnico competente que ha realizado esa supervisión. Además, se dejará constancia en la casilla correspondiente del libro de registro 10.

Artículo 10. Información sobre los vinos espumosos y los vinos de licor que debe figurar en el registro.

1. En lo que atañe a la elaboración de vinos espumosos, los registros deberán mencionar por cada uno de los vinos base preparados:

a) La fecha de preparación.

b) La fecha de embotellado para todas las categorías de vino espumoso de calidad.

c) El volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia.

d) El volumen del licor de tiraje utilizado.

e) El volumen del licor de expedición.

f) El número de recipientes obtenidos, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en la etiqueta.

2. En caso de elaboración de vinos de licor, los registros deberán mencionar por cada lote de esos vinos:

a) La fecha de adición de los productos indicados en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre.

b) El tipo y el volumen del producto adicionado.

Artículo 11. Pérdidas.

1. Las pérdidas de los productos registrados que sean derivadas de la evaporación durante el almacenamiento, de las operaciones de transformación o de los cambios de categoría del producto, darán lugar a un asiento anual de regularización, que se consignará en el apartado de salidas, coincidiendo con la fecha de cierre de los libros de registro.

No se admitirá que la cantidad consignada en dicho asiento supere el 2% del volumen de entradas netas de la campaña vitícola, salvo que se autorice un porcentaje superior por la autoridad competente a los operadores que acrediten haber sufrido pérdidas mayores durante sus procesos de elaboración y crianza.

2. Cuando se realice un cierre de los libros de registro de una instalación en fecha distinta al fin de la campaña vitícola, el porcentaje de pérdidas indicado en el apartado 1, corresponderá con la parte proporcional al periodo de tiempo comprendido entre el inicio de la campaña vitícola y la fecha del cierre.

3. Si durante el transcurso de la manipulación de un producto sucediera un accidente o avería que diese lugar a la pérdida total o parcial del mismo, se deberá comunicar a los servicios competentes en el plazo máximo de 2 días a partir del día hábil siguiente al de la fecha del suceso.

4. En igual plazo se comunicará tanto al servicio competente como al expedidor, la recepción de productos amparados por documentos de acompañamiento en los que no figuren las indicaciones mínimas establecidas, o que presenten discrepancias en cuanto al volumen o el grado alcohólico, o errores en su designación con respecto a los indicados en los documentos, siempre que las partidas no resulten rechazadas por dichas causas.

5. Las comunicaciones indicadas en los apartados 3 y 4 deberán realizarse por vía telemática, con firma electrónica y mediante la cumplimentación del formulario habilitado en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), y se dirigirá a la persona titular de la delegación provincial de la consejería con competencias en materia de agricultura en cuyo ámbito territorial se sitúe la instalación.

Artículo 12. Cierre de los libros de registro y comunicación de existencias.

1. Los libros de registro 1 al 9 y el 11 se cerrarán una vez al año coincidiendo con la fecha de fin de la campaña vitícola, mediante el establecimiento de un balance anual, abriéndose nuevamente al inicio de la campaña vitícola siguiente.

2. Asimismo, se deberá realizar el cierre de los libros de registro cuando se cese en la actividad o se realice un cambio de titularidad en una fecha diferente al final de la campaña vitícola.

3. De forma simultánea al cierre de los libros de registro se realizará el aforo de las existencias reales. Si éstas no coincidiesen con el resultado del balance anual antes indicado, se realizará un asiento de regularización, según lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2.

4. La apertura de los libros de registro de la siguiente campaña se realizará anotando en las entradas las existencias reales por cada lote de producto.

5. Las existencias finales de campaña reflejadas en el cierre, así como las iniciales de la campaña siguiente reflejadas en los libros de registro, deberán coincidir exactamente con las indicadas en las correspondientes declaraciones de existencias establecidas en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola. De igual forma, deberán coincidir las existencias de cierre con las correspondientes a las declaraciones de existencias cuando el motivo del cierre no sea el fin de campaña.

Artículo 13. Régimen sancionador.

El régimen sancionador de aplicación será el establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y en la Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Transición a Gelibo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, hasta el 31 de julio de 2027, seguirá vigente lo dispuesto en la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, por lo que la persona titular de la instalación puede optar por llevar los libros de registro conforme a la orden indicada o bien mediante la aplicación Gelibo prevista en la presente orden. El sistema de llevanza elegido será único para la totalidad de los libros de la instalación.

2. Durante el periodo transitorio las instalaciones podrán optar por llevar el registro en Gelibo, mediante la presentación del anexo IV, comunicación de inicio de libros de registro en Gelibo, procediéndose al cierre de los libros de registro en papel o autorizados en formato electrónico.

Una vez iniciada la llevanza de los libros de registro en Gelibo no será posible el retorno a los libros físicos o al formato electrónico que se establecen en la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. Desde el 1 de agosto de 2027 el registro del sector vitivinícola se ajustará a lo establecido en la presente orden, siendo obligatoria la utilización de Gelibo.

Así, entre el 1 y el 10 de agosto de 2027, todos los titulares de las instalaciones activas que hayan realizado la declaración obligatoria correspondiente al mes de noviembre inmediatamente anterior y sean titulares del NIDPB de la instalación, dispondrán de acceso al módulo de libros de registro de Gelibo, debiendo presentar el anexo IV junto con el cierre de los libros de registro en papel o electrónicos.

4. Tras la comunicación prevista en el apartado 2 o desde el 1 de agosto de 2027, dispondrán en la aplicación de los mismos libros de registro que tengan diligenciados y activos en formato papel o autorizados en formato electrónico, o sus equivalentes de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, efectuando tantas anotaciones como lotes de productos diferentes existan en el momento del cierre.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo

Se faculta a la dirección general competente en el control oficial de la calidad agroalimentaria para dictar las resoluciones que resulten necesarias para el cumplimento de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 7 de abril de 2026

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

JULIÁN MARTÍNEZ LIZÁN