AÑO XLV Núm. 101 29 de mayo de 2026


I.- DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Desarrollo Sostenible

Orden 76/2026, de 26 de mayo, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se regulan medidas preventivas, usos del fuego y actividades con riesgo de incendio forestal en el medio natural, terrenos forestales y su zona de influencia en Castilla-La Mancha. [2026/4088]

La prevención de los incendios forestales constituye una actuación esencial para la protección de los montes, del medio natural, de la biodiversidad, de las personas, de los bienes y de las infraestructuras, así como para la preservación de los servicios ambientales, económicos y sociales que prestan los terrenos forestales. La evolución de las condiciones climáticas, el incremento de episodios meteorológicos extremos, la mayor disponibilidad de combustible vegetal en determinados periodos del año y la intensificación de determinados usos y actividades en el medio natural hacen necesario disponer de instrumentos normativos preventivos actualizados, claros y adaptables a la evolución diaria del riesgo.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuenta históricamente con una regulación específica en materia de prevención y extinción de incendios forestales. Entre dicha normativa se encuentra el Decreto 61/1986, de 27 de mayo, sobre prevención y extinción de incendios forestales, que regula, entre otros extremos, prohibiciones, autorizaciones, empleo del fuego, quemas, medidas de extinción, colaboración ciudadana y régimen sancionador. Asimismo, deben tenerse en cuenta otras disposiciones autonómicas con incidencia en esta materia, como el Decreto 63/2006, de 16 de mayo, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural; el Decreto 36/2013, de 4 de julio, por el que se regula la planificación de emergencias en Castilla-La Mancha y se aprueba la revisión del Plan Territorial de Emergencia de Castilla-La Mancha; y la Orden 187/2017, de 20 de octubre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales de Castilla-La Mancha.

No obstante, desde la aprobación del Decreto 61/1986, de 27 de mayo, el marco normativo estatal y autonómico en materia de prevención de incendios forestales ha experimentado una profunda evolución. En particular, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, ha configurado un marco básico en materia de defensa contra incendios forestales, reforzado posteriormente por las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales. A ello se suma la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, que contiene previsiones específicas sobre prevención de incendios forestales en el ámbito autonómico, así como la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que incide de forma directa en la regulación de la quema de restos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, atribuye a las comunidades autónomas un papel esencial en la prevención de incendios forestales. En concreto, su artículo 44.3 dispone que las comunidades autónomas regularán, en montes y áreas colindantes, el ejercicio de aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, así como las normas de seguridad aplicables en terrenos forestales y sus inmediaciones que puedan implicar peligro de incendios. Asimismo, habilita a establecer limitaciones al tránsito por los montes, pudiendo llegar a su supresión cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, regula la planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales, incluyendo los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción. En particular, su apartado 6 establece que, cuando de acuerdo con la información meteorológica sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, determinadas prohibiciones relativas al uso del fuego, la suspensión de autorizaciones de quema, la utilización de maquinaria y equipos que generen deflagración, chispas o descargas eléctricas, la introducción y uso de material pirotécnico y el abandono de objetos en combustión o materiales susceptibles de originar un incendio.

En el ámbito autonómico, la Ley 3/2008, de 12 de junio, dedica su artículo 58 a la prevención de incendios forestales, estableciendo medidas encaminadas a la coordinación con la Administración General del Estado, al desarrollo de campañas de divulgación y concienciación, a la detección temprana de incendios forestales y al establecimiento de medidas preventivas y de seguridad. En particular, su apartado 5 prevé que las disposiciones de desarrollo de dicha ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad que hayan de adoptarse en los montes, así como las limitaciones y prohibiciones que resulten necesarias. A su vez, el apartado 6 establece, con carácter general, la prohibición del empleo del fuego en los montes, remitiendo sus excepciones a las órdenes de la Consejería que regulen la campaña de prevención y extinción de incendios forestales.

También resulta relevante la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuyo artículo 27.3 prohíbe, con carácter general, la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, sin perjuicio de las excepciones previstas en dicho precepto, en particular cuando existan razones de carácter fitosanitario que no puedan abordarse con otro tipo de tratamiento o cuando la quema tenga por objeto prevenir incendios. Esta previsión exige coordinar la normativa de residuos con la normativa forestal y de prevención de incendios, especialmente en relación con la eliminación de restos vegetales en terrenos forestales.

Asimismo, la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, establece previsiones de aplicación en el medio natural que inciden sobre el uso del fuego, el uso recreativo, la acampada, la circulación de vehículos a motor y otras actividades susceptibles de afectar a los recursos naturales. Dichas previsiones fueron objeto de desarrollo, entre otras normas, mediante el Decreto 63/2006, de 16 de mayo, cuyo artículo 4.10 introduce la prohibición de encender y usar fuego en espacios abiertos del medio natural durante la época de peligro alto de incendios forestales, sin perjuicio del resto de limitaciones y condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

La coexistencia de normas con distinto rango, objeto y ámbito de aplicación hace conveniente actualizar y sistematizar la regulación operativa de los usos del fuego y de las actividades susceptibles de generar riesgo de incendio forestal. No se trata, sin embargo, de establecer mediante una regulación completa, estable e integral del régimen jurídico de la prevención y extinción de incendios forestales, lo que exigiría, en su caso, la revisión, derogación o sustitución del Decreto 61/1986, de 27 de mayo, mediante una disposición de rango adecuado. La finalidad de la presente orden es más limitada y específica: establecer medidas preventivas relativas al uso del fuego y a las actividades con riesgo de incendio forestal, así como regular el régimen de prohibiciones, limitaciones, excepciones, autorizaciones, declaraciones responsables y condiciones de ejercicio aplicables, en función de las épocas de peligro y del Índice de Propagación Potencial.

A tal efecto, la presente orden se dicta al amparo de las habilitaciones específicas contenidas en los artículos 44.3 y 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 58, apartados 5 y 6, de la Ley 3/2008, de 12 de junio, sin perjuicio de la normativa reglamentaria autonómica vigente en aquello que no se oponga a dichas normas legales ni a la presente regulación sectorial de carácter preventivo. La orden se configura, por tanto, como un instrumento normativo actualizado, de carácter preventivo y operativo, para la regulación de los usos del fuego y de las actividades con riesgo de incendio forestal, coordinado con la planificación vigente en materia de prevención, vigilancia, extinción de incendios forestales y protección civil.

La regulación se estructura atendiendo a los distintos ámbitos materiales y territoriales afectados. Así, se diferencian las disposiciones aplicables al medio natural, vinculadas especialmente a la normativa autonómica de conservación de la naturaleza y uso recreativo, de aquellas otras aplicables específicamente a los terrenos forestales y a la zona de influencia forestal de 400 metros, dictadas al amparo de la legislación de montes. Debe tenerse en cuenta que el concepto de medio natural comprende, en todo caso, los terrenos forestales, si bien determinadas medidas previstas en esta orden se proyectan específicamente sobre los montes y su zona de influencia por razón del riesgo de incendio forestal.

Para la modulación de las prohibiciones, limitaciones, excepciones y condiciones de ejercicio de las actividades reguladas, la orden toma como referencia el Índice de Propagación Potencial, como herramienta técnica de estimación del riesgo de inicio y propagación de incendios forestales. Dicho índice, junto con las épocas de peligro establecidas en la planificación autonómica vigente, permite adaptar las medidas preventivas al riesgo existente en cada momento y ámbito territorial, facilitando una respuesta proporcionada, flexible y eficaz.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la Orden 187/2017, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales de Castilla-La Mancha, que establece los niveles del Índice de Propagación Potencial y las épocas de peligro, así como la necesidad de que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la regulación de los usos y actividades que puedan generar incendios se realicen en función de dichas épocas y niveles de riesgo.

La presente orden se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, relativas al objeto, definiciones, ámbito de aplicación, Índice de Propagación Potencial, épocas de peligro, régimen de intervención administrativa y facultades del órgano competente.

El capítulo II regula los usos y actividades en el medio natural. Mención especial cabe efectuar en relación con la introducción y uso de material pirotécnico, la presente orden parte de la prohibición establecida en el artículo 48.6.e) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, cuando resulte predecible un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo. No obstante, se considera necesario prever un régimen específico de autorización para aquellos supuestos en que dicho uso se proyecte sobre infraestructuras de uso terciario ubicadas en el medio natural o en su entorno, siempre que no se trate propiamente de una utilización directa del medio natural como espacio abierto y que la actividad se desarrolle en instalaciones dotadas de condiciones específicas de seguridad. En estos casos, la exigencia de autorización por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de incendios forestales, junto con la existencia de un plan de autoprotección frente al riesgo de incendios forestales favorablemente informado por el órgano competente en dicha materia, permite realizar una valoración individualizada del riesgo y garantizar la adopción de medidas preventivas suficientes. Esta previsión no supone una excepción general a la prohibición legal de uso de material pirotécnico en situaciones de riesgo muy alto o extremo, sino la articulación de un mecanismo de control previo para supuestos singulares en los que la actividad se desarrolla en infraestructuras destinadas a usos terciarios, con condiciones de seguridad verificables y sometidas, además, a las restantes autorizaciones sectoriales que resulten exigibles. En todo caso, la autorización podrá ser denegada, condicionada, suspendida o dejada sin efecto cuando el nivel de riesgo, las condiciones meteorológicas, la ubicación de la infraestructura o cualquier otra circunstancia concurrente así lo aconseje para la adecuada prevención de incendios forestales.

El capítulo III establece la regulación general de usos y actividades en terrenos forestales.

El capítulo IV regula los usos y actividades en terrenos forestales y en su zona de influencia en función del Índice de Propagación Potencial.

Finalmente, el capítulo V determina la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En particular, responde a los principios de necesidad y eficacia, al resultar imprescindible actualizar y sistematizar las medidas preventivas aplicables al uso del fuego y a las actividades con riesgo de incendio forestal. Se ajusta al principio de proporcionalidad, al establecer medidas graduadas en función del riesgo, de las épocas de peligro, del ámbito territorial y de la naturaleza de las actividades afectadas. Asimismo, respeta el principio de seguridad jurídica, al integrarse de forma coherente en el marco normativo estatal y autonómico en materia de montes, residuos, conservación de la naturaleza, protección civil e incendios forestales. También se adecua a los principios de transparencia y eficiencia, al clarificar el régimen aplicable a la ciudadanía, a las personas titulares o promotoras de actividades y a los órganos administrativos competentes, evitando cargas administrativas innecesarias y estableciendo mecanismos de intervención proporcionados al riesgo.

De acuerdo con lo expuesto, en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Desarrollo Sostenible por el Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece su estructura orgánica y competencias, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23.2 c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

Dispongo:

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto establecer las medidas preventivas aplicables al uso del fuego y a las actividades susceptibles de generar riesgo de incendio forestal en el medio natural, en los terrenos forestales y en la zona de influencia forestal de 400 metros, de acuerdo con el marco normativo estatal y autonómico en materia de montes, residuos, conservación de la naturaleza y protección frente a incendios forestales.

2. A tal efecto, la orden contiene las prohibiciones, limitaciones, excepciones, autorizaciones, declaraciones responsables y condiciones de ejercicio aplicables a dichos usos y actividades, así como su modulación en función de las épocas de peligro y del Índice de Propagación Potencial.

3. La presente orden tiene carácter preventivo y operativo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reglamentaria autonómica vigente, en la planificación de emergencias por incendios forestales y en los planes de prevención, vigilancia, extinción o defensa que resulten aplicables.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden, serán aplicables las siguientes definiciones:

a. Espacio cerrado: aquella construcción que cuenta con separación física del exterior en más de un 70 % de su perímetro en planta, con cubierta en su totalidad y dispositivos retenedores de pavesas en chimeneas.

b. Índice de Propagación Potencial (IPP): índice de cálculo del nivel de riesgo, a partir de la probabilidad de inicio y posterior desarrollo de un incendio forestal basado en un modelo predictivo asociado a las condiciones climáticas y meteorológicas, y el estado de participación de los combustibles vegetales vivos y muertos en un determinado lugar.

c. Medio natural: en conformidad con el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, incluidos los recursos naturales que sustenta.

d. Monte o terreno forestal: según definición establecida por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

e. Quema prescrita: conducción del fuego conforme a un plan de quema sobre un área determinada.

f. Terreno agrícola: los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren colonizados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. También, aquellos terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, cuando hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden se aplicará en el medio natural de Castilla-La Mancha, de conformidad con la definición contenida en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, respecto de las disposiciones dictadas al amparo de dicha norma y de la normativa autonómica de conservación de la naturaleza.

2. Las disposiciones de la presente orden dictadas al amparo de la legislación de montes se aplicarán a los terrenos forestales y a la zona de influencia forestal de 400 metros medidos desde su límite exterior.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden los terrenos urbanos, urbanizados o clasificados como suelo urbanizable con programa de actuación urbanizadora aprobado, sin perjuicio de la normativa de protección civil, seguridad ciudadana, espectáculos públicos, residuos u otra normativa sectorial que resulte aplicable.

4. Con carácter general, la base cartográfica de referencia, así como la información referente a la clasificación, tipo de suelo, naturaleza forestal y zona de influencia forestal, será la del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas Sigpac en Castilla-La Mancha (https://sigpac.jccm.es/).

Artículo 4. Índice de Propagación Potencial (IPP).

1. Con objeto de valoración del riesgo de incendio forestal en el ámbito de aplicación, objeto y términos de la presente norma, se establece como referencia el Índice de Propagación Potencial (IPP), que es calculado, entre otros factores, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, conforme se indica en el anexo I de la presente norma, y que puede ser consultado en:

https://infocam.castillalamancha.es/

2. El citado Índice de Propagación Potencial (IPP) tiene 5 niveles:

a) Bajo, representado en color azul.

b) Moderado, representado en color verde.

c) Alto, representado en color amarillo.

d) Muy alto, representado en color naranja.

e) Extremo, representado en color rojo.

3. El IPP se constituye como una herramienta de valoración del comportamiento del fuego más virulento que pudiere adquirir con otros factores locales alineados.

4. El IPP será usado, entre otros fines, para el establecimiento de condicionados, limitaciones y prohibición de usos y actividades en el ámbito de aplicación de la presente norma, sin menoscabo de la consideración de otros factores y parámetros pertinentes.

Artículo 5. Épocas de peligro.

1. Sin perjuicio de un estado permanente de precaución y vigilancia, se establecen con carácter general las siguientes épocas de peligro:

a) Época de peligro extremo: que comprende desde el 1 de julio al 31 de agosto.

b) Época de peligro alto: que comprende desde el 1 al 30 de junio y desde el 1 al 30 de septiembre.

c) Época de peligro medio: que comprende desde el 1 al 31 de mayo y desde el 1 al 31 de octubre, e incluye además el periodo comprendido desde el sábado previo a la Semana Santa hasta el domingo final de la misma.

d) Época de peligro bajo: que ocupa el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril y entre 1 de noviembre y el 31 de diciembre, a excepción del periodo comprendido desde el sábado previo a la Semana Santa hasta el domingo final de la misma.

2. Cuando las circunstancias meteorológicas y la disponibilidad de los combustibles lo aconsejen, las épocas de peligro podrán ser modificadas transitoriamente mediante resolución de la persona titular del órgano competente en materia de incendios forestales.

Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.

1. Los usos del fuego y las actividades de riesgo estarán sometidos al régimen de intervención administrativa indicado en esta orden, sin perjuicio de la regulación expuesta en el artículo 16 para la eliminación de restos vegetales en terreno forestal.

2. Dicho régimen de intervención administrativa, así como la determinación del condicionado aplicable a cada uso o actividad con carácter general o específico, supeditado al IPP y época de peligro, se establecen en función de la naturaleza, carácter y riesgo intrínseco del uso o actividad.

Artículo 7. Facultades del órgano competente.

Cuando se aprecie incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, así como episodios de riesgo excepcional de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular del órgano competente en materia de incendios forestales, así como las titulares de la Delegaciones Provinciales, están facultadas para:

a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo inminente de incendio forestal.

b) Suspender, dejar sin efecto o modificar las condiciones de las autorizaciones concedidas.

c) Suspender la eficacia de las declaraciones responsables presentadas cuando concurran razones de riesgo de incendio forestal.

d) Limitar o prohibir el tránsito por los montes.

e) Emitir las autorizaciones pertinentes en casos excepcionales no recogidos entre los supuestos regulados con carácter específico en la presente orden, siempre que dichas autorizaciones se otorguen previa motivación expresa de las circunstancias excepcionales concurrentes y con imposición de las condiciones preventivas que resulten necesarias.

Capítulo II: Regulación de usos y actividades en el Medio Natural

Artículo 8. Criterios de regulación.

El uso del fuego en el medio natural queda regulado en conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y el Decreto 63/2006, de 16-05-2006, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor el medio natural.

Artículo 9. Prohibiciones y limitaciones de carácter general.

1. De manera permanente e independientemente de la época de peligro y del IPP, queda prohibido:

a. Arrojar puntas de cigarrillos, colillas o cualquier otro objeto en combustión.

b. Quema de puntos limpios, escombreras y zonas de almacenamiento de residuos.

c. Quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, a excepción de los supuestos contemplados en la Ley 7/2022, de 8 de abril, y aquellos casos establecidos en la presente orden para los terrenos forestales o montes conforme a lo establecido en el artículo 16.

2. Durante la época de peligro alto y extremo e independientemente del IPP, queda prohibido encender y usar el fuego en espacios abiertos.

3. Cuando una actividad tenga riesgo de generar incendio forestal, las personas promotoras, titulares y las ejecutoras directas de tales actividades, velarán por que sean desarrolladas con la debida diligencia y empleando las medidas pertinentes para mitigar el riesgo de manera proporcional.

4. La introducción y uso de material pirotécnico en el medio natural requerirá autorización de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de incendios forestales, cuando se realice en infraestructuras de uso terciario que cuenten con plan de autoprotección frente al riesgo de incendios forestales favorablemente informado por el órgano competente en dicha materia, sin perjuicio de las demás autorizaciones sectoriales que resulten exigibles.

5. Se exceptúan de la prohibición de apartado 2 el empleo del fuego cuyo objeto sea la extinción de incendios forestales.

Artículo 10. Uso de barbacoas y del fuego con fines recreativos.

1. Durante las épocas de peligro alto y extremo, con IPP bajo o moderado se permite el uso del fuego en barbacoas que tengan la consideración de espacio cerrado, entendiendo como tal aquel que cuenta con separación física del exterior en más de un 70 % de su perímetro en planta, con cubierta en su totalidad y dispositivos retenedores de pavesas en chimeneas, o que cumplan con las especificaciones SI1 y SI2 del Documento Básico aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

2. En época de peligro bajo y medio se podrá usar y encender fuego en espacios abiertos para actividades de ocio y esparcimiento en las áreas recreativas y zonas de acampada, siempre que se realice con las debidas precauciones, en las instalaciones fijas señaladas al efecto, cumpliendo las siguientes condiciones:

a. No hacer fuego en aquellos días con IPP alto, muy alto o extremo.

b. Sólo se podrán utilizar las instalaciones fijas.

c. Si se utilizasen cocinas portátiles, éstas habrán de ubicarse dentro de las anteriores, adoptando las debidas precauciones.

d. No hacer fuego en condiciones de viento con velocidad media superior a 20 km/h o rachas con velocidad superior a 30 km/h.

e. No abandonar el lugar mientras haya llama o rescoldos incandescentes.

f. Dejar perfectamente apagado el fuego, una vez finalizado su uso.

Artículo 11. Celebraciones populares.

1. En épocas de peligro alto y extremo, de manera excepcional, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de incendios forestales podrá autorizar el uso del fuego en el ámbito recreativo para aquellas celebraciones populares en las que el fuego forme parte fundamental de los festejos. En dicha autorización, se deberá establecer un condicionado vinculado al nivel de IPP para el día y término municipal de celebración, con medidas preventivas de carácter preceptivo a cumplir por el promotor de la solicitud. En la autorización se podrá exigir la previa realización de trabajos de prevención de incendios y medidas de mitigación del riesgo en los lugares donde se lleve a cabo la celebración y su entorno, así como la obligación de disponer, a costa del solicitante, del dispositivo de vigilancia, prevención y extinción establecido.

2. Será responsabilidad de la autoridad municipal solicitante la suspensión de las actividades con fuego cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Si las condiciones meteorológicas del momento de la celebración resultan propicias para la propagación del fuego y los medios previstos sean considerados manifiestamente insuficientes para el control del posible incendio generado.

b. Si la velocidad promedio del viento supera el umbral de 20 km/hora, o las rachas de viento superan el umbral de 30 km/h.

c. Si el IPP para el día indicado en ese municipio es muy alto o extremo.

Artículo 12. Procedimiento de expedición de autorización.

1. El procedimiento de autorización del presente artículo será aplicable a las solicitudes relativas al uso de material pirotécnico previsto en el artículo 9.4 y a las celebraciones populares reguladas en el artículo 11.

2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la delegación provincial de la consejería competente en materia de incendios forestales, conforme al modelo que figura en el anexo II, debiendo presentarse con una antelación mínima de 10 días hábiles a través de los siguientes medios:

a) En el caso de personas físicas, la solicitud podrá presentarse:

1º. En los Registros de la Consejería con competencias en incendios forestales, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2º. De forma telemática mediante el envío de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica indicada (www.jccm.es). En este caso todas las comunicaciones se realizarán mediante notificación electrónica.

b) Las personas y entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, presentarán la solicitud exclusivamente de forma telemática mediante el envío con firma electrónica de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica indicada (www.jccm.es).

3. Para que la solicitud de autorización sea válida, ha de ajustarse al modelo establecido en el anexo II de la presente orden.

4. La autorización tendrá validez hasta la finalización del año natural correspondiente, quedando vinculada al cumplimiento de las previsiones de la presente orden, del resto del ordenamiento jurídico aplicable y del condicionado que en la misma se establezca. La autorización podrá incorporar, además, condiciones particulares adicionales.

5. La persona interesada deberá disponer de la autorización en formato accesible durante el desarrollo de la actividad, dispuesta para ser mostrada en caso de serle solicitada por agentes de la autoridad.

6. Los usos y actividades autorizadas podrán quedar sin efecto en aquellos casos en los que sea necesario adoptar medidas extraordinarias de prevención por la existencia de episodios de riesgo excepcional, declarados expresamente por la Administración competente en materia de incendios forestales, de conformidad con el artículo 7.

Capítulo III: Regulación general de usos y actividades en terrenos forestales.

Artículo 13. Criterios de regulación.

El uso del fuego en terrenos forestales o que tengan la consideración de monte, queda regulado de conformidad con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y la Ley 3/2008, así como la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 abril.

Artículo 14. Prohibiciones generales y excepciones en terrenos forestales.

1. De conformidad con el artículo 58.6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, queda prohibido con carácter general el empleo del fuego en los montes, pudiendo establecer excepciones a través de órdenes de la Consejería competente en incendios forestales.

2. De manera permanente e independientemente de la época de peligro y el IPP, queda prohibido:

a. El empleo del fuego en los montes, salvo aquellas excepciones que se establezcan en la presente orden.

b. Circular con vehículos a motor fuera de las pistas forestales, quedando limitada a la gestión agroforestal, vigilancia del medio natural, operaciones de emergencia y mantenimiento de infraestructuras de interés público.

3. Se exceptúan de la prohibición de apartado 2.a las actividades cuyo objeto sea la extinción de incendios forestales.

4. En época de peligro bajo y medio se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado 2.a las hogueras para cocinar o calentarse de personas usuarias profesionales del monte, incluyendo, entre otras, a guardas, vigilantes, a quienes realizan labores de pastoreo, trabajos forestales, siempre que se tomen las medidas y precauciones necesarias para mitigar el riesgo de incendio, se elija el lugar adecuado, se perimetre la hoguera y se asegurase que el fuego quede totalmente apagado, una vez cumplida su función.

Artículo 15. Quemas prescritas.

1. Con carácter general las actividades de fuego prescrito se llevarán a cabo por personal cualificado y vinculado a los dispositivos de prevención y extinción de incendios, y requerirán visado favorable de la persona titular del órgano competente en materia de incendios forestales para su ejecución en época de peligro alto o extremo, o de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de incendios forestales para la ejecución durante las épocas de peligro bajo o medio, sobre un documento denominado plan de quema.

2. El plan de quema establecerá, al menos, los objetivos, rango de resultados admisible, condiciones de ejecución, caracterización de su complejidad, plan de contingencias y recursos mínimos necesarios.

3. Los recursos mínimos necesarios para la ejecución de la quema guardarán proporcionalidad con la complejidad de la quema.

Artículo 16. Quema de restos vegetales en terreno forestal.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, con carácter general no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno silvícola. Sólo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno silvícola cuando ésta cuente con la correspondiente autorización, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.

2. Los restos producidos por aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas o preventivos en terreno forestal, cuando estén sujetos a un expediente aprobado por la Consejería competente en materia forestal, se podrán eliminar mediante el empleo de fuego en montones o mediante quema prescrita, siempre que este medio de eliminación de restos vegetales se contemple en la resolución de dicho expediente, o se autorice expresamente con posterioridad de acuerdo al procedimiento general, y siempre que se apliquen las medidas preventivas establecidas en el anexo III y en su caso las contenidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas o Condicionados Técnicos que regulen su ejecución.

3. El procedimiento general de solicitud y expedición de la autorización de quema de restos vegetales en terreno forestal será el referido en el artículo 17.

4. La autorización quedará suspendida cuando las condiciones de Índice de Propagación Potencial (IPP) sean de muy alto y extremo, así como durante las épocas de peligro alto y extremo.

Artículo 17. Procedimiento de expedición de autorización de quema de restos vegetales en terreno forestal.

1. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la delegación provincial de la consejería competente en materia de incendios forestales, conforme al modelo que figura en el anexo IV, debiendo presentarse con una antelación mínima de 10 días hábiles contados desde la fecha prevista de uso del fuego, a través de los siguientes medios:

a) En el caso de personas físicas, la solicitud podrá presentarse:

1º. En los Registros de la Consejería con competencias en incendios forestales, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2º. De forma telemática mediante el envío de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica indicada (www.jccm.es). En este caso todas las comunicaciones se realizarán mediante notificación electrónica.

b) Las personas y entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, presentarán la solicitud exclusivamente de forma telemática mediante el envío con firma electrónica de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica indicada (www.jccm.es).

2. La autorización se dictará motivadamente por las personas titulares de las delegaciones provinciales de la Consejería competente en materia de incendios forestales. En la resolución se deberá establecer el período de vigencia de éstas, con un límite máximo de 1 año, y podrá incluir condiciones adicionales a las generales incluidas en el anexo III que se consideren oportunas, sin perjuicio de las condiciones y obligaciones que se deriven de la aplicación de la normativa adicional de aplicación.

Capítulo IV: Regulación de usos y actividades en terrenos forestales y zona de influencia en función del IPP

Artículo 18. Criterios de regulación.

El desempeño de actividades y la utilización de maquinaria y equipos en terreno forestal y en la franja de 400 metros alrededor de aquellos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, cuya realización o funcionamiento genere deflagraciones, chispas o descargas eléctricas quedan reguladas en función del IPP establecido para el día, en conformidad con la ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 19. Prohibiciones y limitaciones condicionadas al nivel de IPP diario.

1. Conforme al artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, cuando el Índice de Propagación Potencial (IPP) del municipio afectado sea muy alto o extremo, en los terrenos forestales y la franja de 400 metros alrededor de aquellos dentro del ámbito de aplicación de esta norma regirán las siguientes prohibiciones y limitaciones:

a) La prohibición de encender fuego en todo tipo de espacios abiertos en terreno forestal y su zona de influencia de 400 metros.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema.

c) La prohibición de encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La prohibición de utilizar maquinaria y equipos en los terrenos forestales y en la zona de influencia de 400 metros alrededor de ellos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas.

e) La prohibición de introducir y usar material pirotécnico.

f) La prohibición de arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

2. La prohibiciones y limitaciones referidas en el apartado 1 podrán quedar excepcionadas conforme a los artículos 20 y 21 y podrán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en el artículo 22.

3. Se podrá autorizar expresamente por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de incendios forestales, la introducción y uso de material pirotécnico en instalaciones y actividades que posean un uso terciario, cuando tengan un plan de autoprotección favorablemente informado por el órgano competente en materia de incendios forestales en esta actividad.

Artículo 20. Régimen de excepciones cuando el IPP sea muy alto.

1. Cuando el Índice de Propagación Potencial (IPP) sea muy alto quedarán exceptuadas de las prohibiciones y limitaciones contenidas en el artículo 19.1 las siguientes actividades:

a. La cosecha de leguminosas, papaveráceas, plantas aromáticas, oleaginosas y forrajeras en verde.

b. La cosecha y empacado de cereal en parcelas localizadas en la franja de 400 metros alrededor de los terrenos forestales cuya superficie sea inferior a 5 hectáreas.

c. El laboreo y movimiento de tierra para realizar fajas perimetrales de protección frente a incendios.

d. Las armas de fuego para la caza, de acuerdo con lo establecido en la normativa cinegética.

e. La maquinaria y herramientas empleadas en la prevención y extinción de incendios forestales.

Artículo 21. Régimen de excepciones cuando el IPP sea extremo.

Cuando el Índice de Propagación Potencial (IPP) sea extremo quedarán exceptuadas de las prohibiciones y limitaciones contenidas en el artículo 19.1 las siguientes actividades:

a. La cosecha de leguminosas, papaveráceas, plantas aromáticas, oleaginosas y forrajeras en verde.

b. El laboreo y movimiento de tierra para realizar fajas perimetrales de protección frente a incendios.

c. Las armas de fuego para la caza, de acuerdo con lo establecido en la normativa cinegética.

d. La maquinaria y herramientas empleadas en la prevención y extinción de incendios forestales.

Artículo 22. Actividades autorizadas.

1. Quedan autorizados los siguientes usos y actividades en terreno forestal y la franja de 400 metros alrededor de aquellos durante las épocas de peligro alto y extremo, como así también para los días con IPP muy alto, previa presentación de la debida declaración responsable por parte de la persona titular de la actividad:

a. La cosecha y empacado de cereal en la franja de 400 metros alrededor de terrenos forestales cuya superficie es igual o superior a 5 hectáreas.

b. Uso de maquinaria forestal ligera.

c. Motores de combustión para generadores eléctricos y bombas hidráulicas

d. Uso de maquinaria pesada en trabajos forestales.

e. Actuaciones de emergencia e interés general destinadas a la reparación urgente de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural, telecomunicaciones y otros suministros básicos.

f. El uso de ahumadores y herramientas apícolas.

2. Quedan autorizados los siguientes usos y actividades en terreno forestal y la franja de 400 metros alrededor de aquellos durante las épocas de peligro alto y extremo, como así también para los días con IPP extremo, previa formulación de la debida declaración responsable por parte de la persona titular de la actividad:

a. La cosecha y empacado de cereal en la franja de 400 metros alrededor de terrenos forestales cuya superficie es igual o superior a 5 hectáreas.

b. Actuaciones de emergencia e interés general destinadas a la reparación urgente de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural, telecomunicaciones y otros suministros básicos.

3. El incumplimiento del condicionado previsto en los Anexos V y VI determinará la pérdida de eficacia de la declaración responsable, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar conforme a lo establecido en el artículo 23.

Artículo 23. Procedimiento de presentación de declaración responsable.

1. El procedimiento de declaración responsable del presente artículo aplica a la casuística referida en el artículo 22.

2. Las declaraciones responsables se presentarán conforme al modelo que figura en el anexo VII, debiendo presentarse con una antelación mínima de 5 días hábiles a través de los siguientes medios:

a) En el caso de personas físicas, la solicitud podrá presentarse:

1º. En los Registros de la Consejería con competencias en incendios forestales, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

2º. De forma telemática mediante el envío de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica indicada (www.jccm.es). En este caso todas las comunicaciones se realizarán mediante notificación electrónica.

b) Las personas y entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, presentarán la declaración responsable exclusivamente de forma telemática mediante el envío con firma electrónica de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica indicada (www.jccm.es).

3. La validez de la declaración responsable será por el año natural en curso de la fecha de expedición, quedando ésta vinculada al cumplimiento de las previsiones de la presente orden y el resto de ordenamiento jurídico aplicable, además del condicionado establecido en la misma.

4. El interesado deberá disponer de la declaración responsable en formato accesible durante el desarrollo de la actividad, dispuesta para ser mostrada en caso de serle solicitada por agentes de la autoridad.

5. Los usos y actividades incluidos en la declaración responsable podrán quedar sin efecto en aquellos casos en los que sea necesario adoptar medidas extraordinarias de prevención por la existencia de episodios de riesgo excepcional, declarados expresamente por la Administración competente en materia de incendios forestales, en conformidad con el artículo 7 de la presente norma.

Capítulo V: Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora

Artículo 24. Competencia sancionadora.

La competencia para sancionar en vía administrativa las infracciones a que se refiere la presente orden se determinará conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable y en el decreto que, en cada momento, establezca la estructura orgánica y las competencias de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Disposición adicional primera. Solicitudes de autorización.

El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de autorización será de diez días hábiles. Vencido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tratarse de actividades cuyo ejercicio puede afectar negativamente al medio ambiente.

Disposición adicional segunda. Declaración de interés general de actuaciones contempladas en los planes de defensa.

1. De acuerdo con el artículo 62.4 de la Ley 3/2008 de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, la aprobación de los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales, así como los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, implicará la declaración de interés general de las actuaciones que en los mismos se determine como tales de manera explícita. Esa declaración de interés general conllevará igualmente, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social precisa para resolver sobre la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

2. Al respecto, las personas propietarias de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores incluidas en los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales aprobados por la Consejería o administración competente cuando éstas afecten a sus predios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a. La Orden de 16/05/2006, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales.

b. La Resolución de 23/07/2025, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se establecen limitaciones temporales para disminuir el riesgo de incendios en el medio natural, en base al Plan de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales 2025.

c. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de incendios forestales para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 26 de mayo de 2026

La Consejera de Desarrollo Sostenible

Mª MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ

Anexos

I. Metodología de cálculo del Índice de Propagación Potencial (IPP).

II. Modelo de solicitud de autorización de uso del fuego para celebraciones populares y material pirotécnico en el medio natural.

III. Medidas preventivas de obligado cumplimiento en la quema de restos vegetales en terreno forestal.

IV. Modelo de solicitud de autorización para la quema de restos vegetales en terreno forestal.

V. Condiciones de obligado cumplimiento y recomendaciones adicionales en actividades o uso de maquinaria en supuestos de IPP muy alto.

VI. Condiciones de obligado cumplimiento y recomendaciones adicionales en actividades o uso de maquinaria en supuestos de IPP extremo.

Modelo de declaración responsable para actividades en terreno forestal.