AÑO XLV Núm. 189 1 de octubre de 2026
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Orden 135/2026, de 23 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, sobre aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2026/6959]
La condicionalidad se define como el conjunto de requisitos legales de gestión (en adelante, RLG) y de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (en adelante, BCAM) que las personas beneficiarias deben cumplir de acuerdo con la legislación de la Unión Europea, nacional y autonómica, para poder recibir íntegramente el pago de las ayudas directas y de determinados pagos anuales de desarrollo rural. El incumplimiento de estos requisitos o normas implica la reducción de los pagos o la exclusión del productor del régimen de ayuda.
Transcurridos los 3 primeros años de aplicación del Plan Estratégico de la Política Agraria Comunitaria (Pepac) para el periodo 2023-27, se ha visto la necesidad de realizar ciertos ajustes y flexibilizaciones en la carga administrativa en su gestión. En este sentido, se ha publicado el Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se ha modificado el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual de rendimiento y los controles y sanciones.
Previamente se había publicado el Reglamento 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 por el que se modificaron los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y penalizaciones.
A nivel nacional, en el marco del Pepac se publicó el Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, por el que se modificó el R.D. 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecieron las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural.
Por otra parte, se ha publicado el Decreto 80/2025, de 14 de octubre, por el que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos (PAZVCN), provenientes de fuentes agrarias en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y se establece el listado de medidas adicionales y acciones reforzadas.
En base a los cambios numerosos en la normativa comunitaria, nacional y autonómica, de funcionamiento de la condicionalidad; que han afectado, por una parte, básicamente, a la flexibilización a las explotaciones de 10-30 ha en la BCAM-7, a las exenciones de las superficies de agricultura ecológica en el cumplimiento de ciertas BCAMs (1, 3 a 7), a la adaptación del RLG-2 al PAZVCN y a la redefinición global de la BCAM-7 y, por otra parte, a la experiencia adquirida; la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como autoridad responsable en su ámbito territorial de las actividades de gestión y control, considera que, en aras a agilizar, simplificar y optimizar la gestión, ha de aprobarse la presente Orden, derogando la Orden 143/2023 de aplicación de la condicionalidad en Castilla-La Mancha.
En virtud de lo expuesto y conforme a las competencias atribuidas por el Decreto 30/2025, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 23.2.c de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto desarrollar y precisar las obligaciones en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que en materia de condicionalidad tienen las personas beneficiarias de las ayudas contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (Posei).
Artículo 2. Ámbito de aplicación y de control.
1. El ámbito de aplicación de la condicionalidad abarcará a las personas beneficiarias de alguna de las siguientes líneas de ayudas cuya explotación o parte de esta esté ubicada en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
a) Pagos directos en virtud del título III, capítulo II del Reglamento (UE) nº 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que han elaborado los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), segregados en:
1. Pagos directos disociados:
- la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad;
- la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad;
- la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores;
- los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (eco-regímenes);
2. Pagos directos asociados:
- ayuda a la renta asociada.
- pago específico al cultivo del algodón.
b) Pagos anuales por superficies y animales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) nº 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, segregados en:
- Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión
- Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
- Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios
c) Beneficiarios del sector vitivinícola. En virtud del artículo 104.1 del Reglamento (UE) 2021/2116, queda derogado el Reglamento (UE) nº 1306/2013; no obstante, los artículos 91 a 97, 99 y 100, del mismo seguirán siendo aplicables para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 7 del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados por las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda.
En el caso de solicitudes de ayuda de viñedos puros de alguna de las dos medidas (restructuración y reconversión de viñedos y cosecha en verde) se deberá cumplir con la condicionalidad tradicional. Para su verificación, se llevará un control de condicionalidad reforzada y únicamente en el caso de que los controles revelen incumplimientos, se deberá comprobar si se traducen en el mismo incumplimiento en la condicionalidad tradicional. Si se detectan incumplimientos, se aplicarán penalizaciones en virtud de las reglas de la condicionalidad tradicional.
Si se solicita alguna ayuda en virtud del Plan Estratégico de la PAC junto con solicitudes de ayuda de viñedos sujetos a las obligaciones de la condicionalidad tradicional, se pueden considerar cumplidos todos los requisitos de la condicionalidad tradicional, siempre y cuando los controles de condicionalidad reforzada no revelen incumplimientos. En el caso de que los controles de condicionalidad reforzada revelen incumplimientos en las parcelas de viñedo del periodo anterior, se comprobará si se traducen en incumplimientos en la condicionalidad tradicional. Si se cumpliese la condicionalidad tradicional, se considera que el expediente cumple y no se aplican penalizaciones.
2. Los beneficiarios afectados por la condicionalidad reforzada serán aquellos cuya explotación tenga un tamaño superior a 10 hectáreas de superficie agraria declarada.
3. Los ámbitos de control de la condicionalidad reforzada abarcarán a:
a) Clima y Medio Ambiente, cuyos aspectos principales son cambio climático, agua, suelo, biodiversidad y paisaje.
b) Salud Pública y Fitosanidad, con aspectos principales relativos a seguridad alimentaria y productos fitosanitarios.
c) Bienestar Animal.
4. Los ámbitos de control de la condicionalidad social afectarán a:
a) Empleo, cuyos aspectos principales son las condiciones laborales transparentes y previsibles.
b) Salud y seguridad, cuyos aspectos principales son las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores y para la utilización de los equipos de trabajo.
Artículo 3. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, a los efectos de la aplicación de la presente orden se entenderá por:
a) Periodo sensible a los efectos de la BCAM-6: periodo que abarca a todo el año natural, ya que el mantenimiento de una cobertura vegetal mínima tiene como objetivo evitar suelos desnudos en la mayor parte posible del año y, por ende, la protección de estos.
b) Periodo más sensible para cultivos herbáceos de invierno en BCAM-6.1: el periodo comprendido entre la fecha de la recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, en que se limitarán las labores culturales; puesto que en el resto del año están los cultivos implantados con una cubierta vegetal.
c) Periodo más sensible para cultivos leñosos en BCAM-6.2: el periodo comprendido entre los meses de noviembre a febrero, ambos incluidos, en que se limitarán las labores culturales; para evitar escorrentías, erosión y proteger, en general, los suelos.
d) Periodo más sensible para barbechos en BCAM-6.4: periodo comprendido entre los meses de diciembre y enero, ambos incluidos, en que se limitarán las labores culturales; para evitar escorrentías, erosión y proteger, en general, los suelos.
e) Cubierta adecuada del suelo: aquella compuesta por una cubierta vegetal o inerte, natural/espontánea o sembrada, que podría ser pastoreada, segada, etc., pero que esté adecuadamente mantenida; incluido su posible agostamiento en verano.
f) Labor superficial: labrado con una profundidad de hasta 20 centímetros.
g) Labor profunda: labrado con una profundidad superior a 20 centímetros.
h) Labor vertical: aquella realizada con cultivador, chisel, grada de discos, grada o rastra de púas, etc.
i) Labor horizontal o con volteo: aquella llevada a cabo con vertedera, cohecho o vernetes, arado de discos de desfonde, etc.
Artículo 4. Obligaciones derivadas de la condicionalidad reforzada.
1. Las personas beneficiarias de las ayudas a las que se refiere el artículo 2 de la orden deberán cumplir las normas de condicionalidad reforzada relativas a los RLG y BCAM establecidas en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. En concreto, tales obligaciones se detallan en el anexo I (normas de BCAMs y requisitos de RLGs) y en el anexo II (consideraciones, exenciones en explotaciones y superficies y prácticas de rotación y diversificación de la BCAM-7) de esta orden.
2. Los criterios para la valoración de la gravedad, alcance y persistencia de los requisitos o normas de condicionalidad reforzada aplicables se describen en el anexo III de esta orden.
Artículo 5. Organismo especializado de control.
1. Las funciones del organismo especializado de control serán ejercidas por las unidades administrativas designadas por la Secretaría General, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la estructura orgánica de la Consejería.
2. Estas unidades se integrarán orgánicamente en la Secretaría General, no formarán parte del Organismo Pagador y ejercerán las funciones establecidas en esta orden y en la restante normativa aplicable.
3. La designación de las unidades administrativas y la distribución entre ellas de las funciones de coordinación, planificación, realización de controles y elaboración y remisión de informes se determinarán mediante resolución de la Secretaría General.
Artículo 6. Controles de la condicionalidad reforzada.
1. Anualmente se elaborará un plan regional de controles para verificar el cumplimiento de la condicionalidad, que abarcará a los controles administrativos y sobre el terreno y, cuando proceda, por monitorización u otras tecnologías, de todos los ámbitos descritos en el artículo 2.3 de esta orden. Dicho plan regional será comunicado al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en el plazo de un mes desde su aprobación.
2. El plan regional de controles tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) El porcentaje de la muestra.
b) Los métodos de selección de las muestras de controles sobre el terreno, aleatorio y riesgo, así como el porcentaje de cada uno de ellos.
c) Los criterios de riesgo aplicados.
d) La realización o no de muestras parciales o con el año n-1.
e) La utilización de los resultados de controles de programas sectoriales, cuando proceda; así como la actualización del Sigpac y aplicación de los controles cruzados de ayudas de Feaga y de Feader.
f) Especificidades de las muestras adicionales, cuando proceda.
g) El calendario de realización de los controles.
h) Los medios materiales (aplicaciones informáticas) y humanos empleados, desglosados por funcionarios y empresas públicas colaboradoras, cuando proceda.
i) La formación técnica de los inspectores de campo y técnicos de gabinete.
j) La realización de los controles de calidad.
k) Instrucciones facilitadas a los técnicos de gabinete e inspectores de campo mediante los correspondientes manuales de procedimiento de superficies, de visitas a explotaciones y de evaluación en gabinete.
3. El organismo especializado de control se encargará de la planificación de la campaña de controles, así como de las extracciones de las muestras necesarias y la realización de los controles administrativos y sobre el terreno.
4. Con el fin de verificar el cumplimiento, cuando proceda, de la BCAM 1, BCAM 2, BCAM 7 y BCAM 9, será necesario realizar controles administrativos al 100% de las personas beneficiarias que deban cumplir dichas obligaciones. Además, los controles administrativos se podrán complementar con los resultados de los controles por monitorización, para adaptar al máximo la superficie declarada por los titulares a la determinada por la Administración.
Asimismo, se consideran controles cruzados (que no administrativos) los provenientes de petición a otros organismos competentes en materias sectoriales como: producción ganadera, sanidad ganadera, salud pública, confederaciones hidrográficas, etc.
5. Los controles sobre el terreno se realizarán mediante visitas a las parcelas agrícolas y a las instalaciones de las explotaciones agrícolas y/o ganaderas. Los resultados de estos controles se podrán sustituir y/o complementar, en su caso, mediante la monitorización u otras tecnologías y aportación de fotografías georreferenciadas.
6. Cuando se encarguen a empresas especializadas los controles de las verificaciones a realizar, los trabajos permanecerán bajo el control y la responsabilidad del organismo especializado de control.
7. El organismo especializado de control elaborará un informe de control de condicionalidad para cada expediente trasladando a las personas beneficiarias de las ayudas todo incumplimiento observado en el plazo máximo de tres meses, una vez finalizado el control sobre el terreno (superficies, explotaciones y evaluación en gabinete) y, si no lo hubiere, de la última actuación de control realizada, indicando las posibles medidas correctoras que deban adoptarse.
8. Se podrán otorgar excepciones temporales debidamente justificadas a las obligaciones de las BCAMs si las condiciones meteorológicas, enfermedades vegetales o infestaciones por plagas impidan a los titulares de explotaciones del cumplimiento de las anteriores para un año determinado. Dichas excepciones se referirán exclusivamente a titulares de explotación o zonas afectadas por las condiciones anormales de referencia, y únicamente mientras sea estrictamente necesario.
9. El sistema de control abarcará a las personas beneficiarias de las ayudas cuya explotación sea superior a 10 hectáreas de superficie agraria subvencionable.
10. Las personas beneficiarias de las ayudas cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a 30 hectáreas de superficie agrícola declarada quedarán exentas de los controles de la BCAM-7.
Artículo 7. Tramitación electrónica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la tramitación y resolución de los expedientes de condicionalidad se realizará de forma telemática.
Artículo 8. Tramitación y resolución de los expedientes de condicionalidad reforzada.
1. Cuando en el procedimiento de los controles se verificase que no se han respetado las obligaciones previstas en el anexo I y II de la orden, el organismo especializado de control iniciará un procedimiento contradictorio, enviando los resultados del control a la persona beneficiaria, dando trámite de audiencia por un plazo de 15 días.
2. El servicio de controles de la PAC trasladará a la dirección ordinaria del Organismo Pagador propuesta de resolución individualizada para cada expediente sometido a control en base a la gravedad, alcance persistencia y reiteración de los incumplimientos detectados por el organismo especializado de control de conformidad con el anexo III de la orden.
3. La persona titular de la dirección ordinaria del Organismo Pagador dictará una resolución para cada expediente sometido a control. En caso de incumplimiento, se indicará la penalización a aplicar con su gravedad, alcance y persistencia. La resolución será notificada a la persona beneficiaria en el plazo máximo de tres meses contado desde el día siguiente al de la elaboración de cada informe de control.
4. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de condicionalidad, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La interposición de este recurso administrativo deberá realizarse a través de medios electrónicos, mediante el correspondiente enlace de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: https://www.jccm.es/.
Artículo 9. Aplicación y cálculo de penalizaciones de condicionalidad reforzada.
De conformidad con lo establecido en el capítulo II del título I del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, la autoridad competente para la aplicación de penalizaciones es el Organismo Pagador.
El sistema de cálculo de porcentajes de penalizaciones (reducciones y exclusiones) de la condicionalidad reforzada y social se detalla en el anexo IV de esta orden.
En este sentido, no se aplicarán penalizaciones a las personas beneficiarias de las ayudas cuya explotación sea igual o inferior a 10 hectáreas de superficie agraria subvencionable.
Asimismo, las personas beneficiarias de las ayudas cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a 30 hectáreas de superficie agrícola declarada quedarán exentas de las penalizaciones de la BCAM-7.
Artículo 10. Condicionalidad social.
Las obligaciones y controles relativos a la condicionalidad social deberán cumplir las disposiciones relativas a empleo, salud y seguridad de los trabajadores que figuran en el anexo III del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
En todo caso, las autoridades responsables en materia laboral y social serán las responsables de llevar a cabo los controles de condicionalidad social para asegurar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones del citado anexo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, la persona titular de la dirección del Organismo Pagador es la autoridad competente para la aplicación de penalizaciones de la condicionalidad social.
Una vez comunicadas al Organismo Pagador las personas beneficiarias que incumplieran la condicionalidad social, el procedimiento administrativo que se aplicará a este tipo de expedientes será el establecido en el artículo 8 de esta orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden 143/2023, de 5 de julio, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, sobre aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como sus modificaciones efectuadas mediante la Orden 151/2024, de 4 de septiembre, y la Orden 200/2024, de 18 de noviembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Disposición final primera. Adecuación normas básicas.
El contenido de esta orden se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (Posei), dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Las referencias contenidas en esta orden a la normativa básica estatal se entenderán realizadas a las normas que las sustituyan o modifiquen.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Secretaría General y a las personas titulares de los órganos directivos de la Consejería competentes por razón de la materia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones y resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Dirección y a los restantes órganos y unidades del Organismo Pagador por su normativa reguladora.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 23 de septiembre de 2026
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
JULIÁN MARTÍNEZ LIZÁN
Anexo I
Requisitos y normas aplicables a la condicionalidad reforzada
A- Valoración de las buenas condiciones agrarias y medioambientales
BCAM 1. Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala regional en comparación con el año de referencia 2018. Reducción máxima del 5% en comparación con el año de referencia.
Norma 1.1. Proporción de pasto permanente. Para preservar las reservas de carbono, si la proporción de pastos permanentes sobre la superficie agraria total se reduce en más de un 10% a nivel regional, las superficies de pastos permanentes que hayan sido roturadas deberán reconvertirse nuevamente a pastos.
La clasificación del incumplimiento de esta norma, que se obtiene a partir de la gravedad, alcance y persistencia (GAP, en adelante) de la misma, puede llegar a una GAP máxima clasificada como C-A-B.
Las superficies certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se considerarán que cumplen con las obligaciones de la BCAM-1 globalmente; recordando que se refiere a las superficies acogidas a agricultura ecológica.
BCAM 2. Protección de humedales y turberas.
Norma 2.1. Drenado. Para proteger los suelos ricos en carbono, que no se ha realizado drenado en humedales y turberas, ni se ha llevado a cabo quema o extracción de turba de estas.
La clasificación del incumplimiento de esta norma se califica con una GAP fija B-B-C.
Norma 2.2. Convertido a tierras de cultivo. Para proteger los suelos ricos en carbono, que no se han convertido a tierra de cultivo las superficies situadas sobre humedales y turberas, que previamente fueran pastos permanentes y/o cultivos permanentes.
La clasificación del incumplimiento de esta norma se califica con una GAP fija C-B-B.
Norma 2.3. Labrado de pastos. Para proteger los suelos ricos en carbono, que no se han labrado los pastos permanentes situados en los humedales y turberas, permitiéndose las labores de mantenimiento.
La clasificación del incumplimiento de esta norma se califica con una GAP fija B-A-A.
Norma 2.4. Laboreo superficial. Para proteger los suelos ricos en carbono, que en las tierras de cultivo situadas sobre humedales y turberas no se ha labrado el suelo salvo con un laboreo superficial (hasta 20 cm de profundidad), con la excepción de aquellas superficies que se hayan destinado en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz, sobre las que sí que se habrá podido realizar cualquier labor.
La clasificación del incumplimiento de esta norma se califica con una GAP fija B-A-A.
Norma 2.5. Carga ganadera. Para proteger los suelos ricos en carbono, la carga ganadera del pastoreo en las superficies situadas sobre humedales y turberas, señaladas como tales en la correspondiente capa de SIGPAC, no puede ser superior a 1 UGM/ha.
La clasificación del incumplimiento de esta norma se califica con una GAP fija B-A-A.
BCAM 3. Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.
Norma 3.1. Quema de rastrojos y restos de cosecha. Para mantener la materia orgánica del suelo está prohibida la quema de rastrojos de cosechas de cultivos herbáceos, salvo por razones fitosanitarias debidamente acreditadas por la autoridad competente.
En este caso, la quema estará condicionada a que se realice fuera del periodo de riesgo alto para la prevención de incendios, en principio, entre el 1 de octubre y el 31 de mayo y se cumplan todas las normas, autorizaciones y comunicaciones establecidas en la Orden de 26/9/2012, de la Consejería de Agricultura, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales u otras adicionales que establezca la autoridad competente en materia agraria.
Excepciones:
1- si se comprueba la quema de rastrojo en una superficie determinada inferior al 20% de la parcela agrícola;
2- en las franjas perimetrales (de hasta 10 metros de anchura) cuando los terrenos colinden con terrenos forestales y
3- en los casos puntuales de quemas de rastrojos por causas ajenas a la actividad agraria de la explotación como incendios con origen externo.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-A.
Norma 3.2. Quema de residuos vegetales. En relación con el tratamiento de cualquier otro residuo vegetal generado en el entorno agrario, se deberá cumplir (prohibición de quema) con lo que establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En este caso, la quema estará condicionada a que se realice fuera del periodo de riesgo alto para la prevención de incendios, en principio, entre el 1 de octubre y el 31 de mayo y se cumplan todas las normas, autorizaciones y comunicaciones establecidas en la Orden de 26/9/2012, de la Consejería de Agricultura, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales u otras adicionales que establezca la autoridad competente en materia agraria.
Excepción: no se aplica en las explotaciones pequeñas y microempresas definidas en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-A.
Las superficies certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se considerarán que cumplen con las obligaciones de la BCAM-3 globalmente; recordando que se refiere a las superficies acogidas a agricultura ecológica.
BCAM 4. Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.
Norma 4.1. Producción agrícola en franjas de protección. Para prevenir la contaminación de las aguas, se han creado en Sigpac y se respetarán unas franjas de protección de al menos 5 metros de ancho, a lo largo de los cursos de agua, así como de los embalses, lagos y lagunas, considerados a partir de la ribera, que estarán situadas en la parcela agrícola, de forma que los bordes de estas franjas sean paralelos al borde del cauce o masa de agua. A los efectos de esta Orden, si entre la ribera y la parcela se encuentra un terreno improductivo, como puede ser un camino, éste computará como parte de los 5 metros de la franja.
En las franjas de protección no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados. Asimismo, se mantendrá una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, que será distinguible de la tierra agrícola contigua. Además, se permitirán: el pastoreo y la siega.
En zonas con canales de riego de más de 5 metros de anchura en los que se pueda producir percolación (no hormigonados) de materias nocivas, la anchura mínima de la franja de protección será de 1 metro.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-C.
Norma 4.2. Fertilización y fitosanitarios en franjas de protección. En las franjas de protección (5 metros de anchura) no se podrán aplicar fertilizantes ni fitosanitarios. En el caso de fitosanitarios, cuando la etiqueta del producto marque una distancia mayor, se respetará la indicada en la etiqueta.
Además, en caso necesario, se permite la ejecución de labores superficiales de mantenimiento o tratamientos para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que pongan en peligro los cultivos.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-C.
Las superficies certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se considerarán que cumplen con las obligaciones de la BCAM-4 globalmente; recordando que se refiere a las superficies acogidas a agricultura ecológica.
BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.
Norma 5.1. Labranza de la tierra con pendiente elevada. Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes.
Quedan exentas del cumplimiento de esta BCAM, las parcelas de herbáceos y leñosos con una superficie igual o inferior a una hectárea, así como las parcelas de cultivos leñosos irregulares o alargadas de más de 1 ha, cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.
En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. En este sentido, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, se permite algún tipo de labor vertical en la dirección de la máxima pendiente, debiendo quedar todo ello debidamente justificado.
Asimismo, como excepción a la BCAM se permite la práctica del aserpiado y el intercepas en las superficies de viñedo, al ser prácticas tradicionales acordes con el objetivo de esta BCAM.
Excepcionalmente, se permite labrar en la dirección de máxima pendiente cuando el labrar transversalmente pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y, por ende, de la vida y/o integridad física de los operarios.
Las superficies certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se considerarán que cumplen con las obligaciones de la BCAM-5; recordando que se refiere a las superficies acogidas a agricultura ecológica.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-B.
BCAM 6. Cobertura mínima de suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles.
Norma 6.1. Cobertura mínima en cultivos herbáceos de invierno. En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos (cereales de invierno, proteaginosas, leguminosas, etc.) que dejen rastrojo o restos de cosecha no se labrará el suelo con volteo ni se realizarán labores verticales profundas, en el periodo más sensible establecido entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, en casos de fuerza mayor, se podrá adelantar la fecha del 1 de septiembre en los casos debidamente justificados, como son las condiciones agroclimáticas y pluviométricas atípicas que hagan aconsejable adelantar la fecha de presiembra, ya sea en todo el territorio regional por una situación excepcional generalizada o en alguna comarca por sus condiciones específicas y diferenciadoras con el resto de forma recurrente. Adicionalmente, también se podrá adelantar las labores de presiembra cuando las características del cultivo siguiente y su ciclo vegetativo lo exijan, al considerarse labores relacionadas con las de siembra, tal como podría ser la implantación de un cultivo leñoso, cultivo permanente, problemas de fitotoxicidad, etc.
Excepciones:
- Se permitirá la realización de la práctica de enterrado de abonado en verde de cosechas no recolectadas.
- Las parcelas agrícolas que se encuentren situadas próximas a vías de comunicación y/o en zonas de pastos permanentes y/o de influencia forestal se podrán labrar sin limitaciones en una franja perimetral de la anchura necesaria (< 10 metros) para que sirva de cortafuego.
- Parcelas con dobles cosechas.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Norma 6.2. Cobertura mínima en cultivos leñosos con pendiente. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o natural/espontánea, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, entre los meses de noviembre a febrero, ambos incluidos, en base al periodo más sensible invernal establecido debido a las condiciones locales regionales. A los efectos de esta orden, las cubiertas inertes cumplen esta BCAM 6.2 de forma similar a las cubiertas vegetales.
No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, se permitirá la eliminación de dicha cubierta, pudiendo ser incorporada mediante una labor vertical superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5, sobre todo cuando dicha operación produzca beneficios frente la erosión o mantenga la mayor superficie de cubierta protectora y/o retención de agua.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Norma 6.3. Arranque de árboles en cultivos leñosos con pendiente. No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 10 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición. En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento. Quedan exceptuados aquellos recintos en los que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas de retención o bancales y los casos de fuerza mayor.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-B.
Norma 6.4. Cobertura mínima en tierras de barbecho. En las parcelas de barbechos quedan prohibidas las labores con volteo y las labores verticales profundas (> 20 cm) en el periodo más sensible prefijado éste entre el 1 de diciembre y el 31 de enero.
Conforme al Real Decreto 1049/2022, se permitirán durante todo el año las siguientes prácticas culturales: 1- mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo, 2- prácticas de mínimo laboreo o 3- prácticas tradicionales de manejo del suelo. A los efectos de esta Orden, se considera:
A- Mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo: la cubierta que se mantenga de forma sostenible, incluido el pastoreo, siega, posible agostamiento en verano, etc. Los casos en los que en el recinto declarado se pueda considerar que existe la incidencia de cultivo abandonado a los efectos de las normas de Sigpac y de las ayudas comunitarias, no implicará el incumplimiento de esta norma para condicionalidad.
B- Prácticas de mínimo laboreo: entendidas éstas como el conjunto de labores verticales superficiales (< 20 cm)
C- Prácticas tradicionales de manejo del suelo empleadas en la región: entendidas éstas como el conjunto de labores verticales combinadas o no, con una labor horizontal de volteo o vertical profunda fuera del periodo más sensible, en las prácticas agrícolas en las que se considere necesario, tales como:
- Enterramiento de enmiendas y estiércoles/purines,
- Lucha contra plagas y enfermedades por razones fitosanitarias,
- Preparación del terreno para implantación de cultivos leñosos y permanentes,
- Mejora para la retención del agua de lluvia,
- Mejoras de suelos con mal drenaje,
- Desinfección de suelos, etc.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-A.
Las superficies certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, se considerarán que cumplen con las obligaciones de la BCAM-6 globalmente; recordando que se refiere a las superficies acogidas a agricultura ecológica.
BCAM 7. Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua.
En el anexo II se detallan las consideraciones preliminares, las exenciones de explotaciones y superficies, las prácticas de rotación (1) y diversificación (2) y la comprobación del cumplimiento de la BCAM-7.
Norma 7.2. Diversificación de cultivos. Que habiendo optado por la práctica 2, que se ha realizado una diversificación de cultivos en la explotación, conforme al anexo II.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Norma 7.3. Rotación de cultivos anual en un 33% de la superficie. Que habiendo optado por la práctica 1, que se ha realizado una rotación anual de al menos un 33% de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación, teniendo en cuenta el anexo II.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Norma 7.4. Rotación de cultivos global de la explotación en un ciclo de 3 años. Que habiendo optado por la práctica 1, que se ha realizado una rotación de cultivos en todas las parcelas de la explotación al menos una vez cada tres años, de acuerdo con el anexo II.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
BCAM 8. Mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.
Norma 8.3. Mantenimiento de elementos del paisaje. No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
Para verificar el mantenimiento de éstos, además de la visita de campo se comparará la situación actual con la de años anteriores mediante el estudio de las ortofotos correspondientes.
Se anotará la presencia de dichos elementos y se comunicará a la unidad responsable del mantenimiento del Sigpac para el registro de las incidencias en la capa de recintos y/o la inclusión en la capa de elementos del paisaje.
Se consideran elementos del paisaje:
- Setos de una anchura de hasta 10 m.
- Árboles aislados y en hilera.
- Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0,3 ha.
- Lindes de una anchura de hasta 10 metros.
- Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se considerarán los depósitos de cemento o de plástico.
- Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha.
- Terrazas de una anchura, en proyección horizontal, de hasta 10 metros.
- Majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.
Excepciones:
1- la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío;
2- eliminación de árboles productivos agrícolas u ornamentales que no estén catalogados como singulares;
3- disponer de autorización administrativa para alterar o eliminar el elemento del paisaje y
4- la eliminación puntual de parte de elementos del paisaje por paso de animales.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Norma 8.4. Corta y poda de setos y árboles no cultivados. No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves en los que aniden y/o se reproduzcan, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
BCAM 9. Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados como pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios de la Red Natura 2000.
Norma 9.1. Actuaciones en pastos permanentes medioambientalmente sensibles. Que no se han convertido, labrado o efectuado labores más allá de las necesarias para su mantenimiento, en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles, situados en las zonas que contemplan las Directivas 92/43/CEE (“Hábitats”) o 2009/147/CE (“Aves”).
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-C.
Norma 9.2. Reconversión de pastos medioambientalmente sensibles. Que en el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en la norma 9.1, se ha reconvertido dicha superficie a pastos permanentes, y se han respetado, si la autoridad competente así lo determina, las instrucciones establecidas con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-B.
BCAM 10. Fertilización sostenible. Se deberá cumplir con las obligaciones de acuerdo con el calendario y condiciones establecidas en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
Norma 10.1. Operaciones en cuaderno de explotación (o Cuaderno Digital de Explotación -CUE-, de forma voluntaria). Todas las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo deben estar correctamente registradas en el cuaderno de explotación en papel o CUE, según proceda.
La persona titular de la explotación agrícola será responsable de que, en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que se realice cada una de las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo agrario, estén correctamente registradas, conforme a los plazos que se establezcan en las diferentes normativas.
Para facilitar la gestión de los cuadernos de explotación que deben mantener los agricultores, el cumplimiento del cuaderno digital será voluntario. El cuaderno de explotación en papel es obligatorio desde el 1 de enero de 2026, salvo que se utilice el cuaderno digital.
Se exceptúa de esta obligación a aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea. Además, dentro de éstas, estarán obligadas las explotaciones que cuenten con superficies de: 1- Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o 2- Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 hectáreas, deberán anotar exclusivamente en el cuaderno de explotación la información relativa a esas superficies.
b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Norma 10.2. Plan de abonado. La explotación, cuando proceda, cuenta con un plan de abonado para cada unidad de producción de esta de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
A los efectos de esta Orden el plan deberá contar con: 1- identificación de todos los recintos (Sigpac), 2- determinación de los cultivos implantados en la campaña, 3- agrupación de recintos en hojas de cultivo cuando proceda, 4- elaboración del balance de nutrientes por hoja de cultivo o recinto y 5- recomendación de dosis, momentos y productos a aplicar durante el cultivo en cada hoja de cultivo o recinto.
La persona titular de la explotación, o representante en quien delegue, será responsable de elaborar y aplicar el plan de abonado en cada unidad de producción integrante de su explotación, a partir del 1 de septiembre de 2026.
Para las unidades de producción en regadío en las que el cultivo se siembre o se plante entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2026 esta obligación será efectiva a partir del 1 de enero de 2026.
No están obligadas a tener un plan de abonado las siguientes unidades de producción:
a) Las destinadas únicamente a pastos que no se fertilicen. No computan como fertilización, las deyecciones ganaderas depositadas durante el pastoreo.
b) Las que no superen las 10 hectáreas de superficie, si son de secano o bien están dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Norma 10.3. Aplicación localizada de purines y enterrado de estiércoles sólidos en las superficies agrícolas.
Se establecen las siguientes obligaciones:
1. Se prohíbe la aplicación de purines mediante sistemas de plato, abanico y por cañón, salvo en los siguientes casos:
a- En los recintos con pendientes medias superiores al 10 % o de superficie inferior a una hectárea cuando no sean colindantes con otros recintos de la misma explotación.
b- En la explotación entera cuando el resto de los recintos de la explotación (descontados aquéllos incluidos en la excepción anterior y los pastos comunales) representen una superficie inferior al 50 % de la superficie total neta de la explotación, o su conjunto no supere las 2 ha.
En cualquier caso, no se podrán aplicar los purines mediante sistemas de plato, abanico y por cañón cuando en el momento de realizar la labor se prevea una temperatura ambiente superior a 35ºC, así como en las 4 horas inmediatamente posteriores durante el cual se extiende esta prohibición.
2- Los estiércoles deben ser enterrados lo antes posible tras su aplicación y siempre en las primeras 24 horas, mediante arado de vertedera, chísel, cultivador o equipo que asegure una labor equivalente, excepto si concurre alguna de las siguientes características:
a- Los recintos en los que se practique la siembra directa o la agricultura de conservación, incluidos los cultivos leñosos con cubierta vegetal entre líneas, o estén dedicados a pastos o tengan el cultivo ya nacido.
b- Cuando los purines y otros materiales líquidos hayan sido aplicados al suelo por inyección o utilizando sistemas de bandas con mangueras o rejas o cualquier otro dispositivo de aplicación localizada.
c- Cuando se aplique material que haya sido previamente compostado o digerido y presente un certificado analítico con un contenido de nitrógeno amoniacal inferior al 0,6 %, expresado en nitrógeno (N) respecto al peso fresco del material.
d- Los recintos exceptuados en el apartado 1.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-B.
B- Valoración de los requisitos legales de gestión.
RLG 1. Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Requisito 1.1. Derechos de riego. Que en superficies de regadío o que se riegan, el agricultor acredita su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente (captación de aguas superficiales o subterráneas).
Para poder utilizar el agua en superficies de regadío (declaradas de regadío con un porcentaje del coeficiente de regadío entre el 1 y el 100% en Sigpac, declaradas de secano con un porcentaje del coeficiente de regadío entre el 1 y el 100% en Sigpac, o declaradas de secano con regadíos vistos en campo con coeficiente de regadío del 0% en Sigpac, pendiente de acreditar los derechos de riego) se debe acreditar el correspondiente derecho de uso concedido por la Administración hidráulica competente, a saber:
a- concesión pública (sección A del Registro de Aguas),
b- instancia menor de 7.000 m³ anuales (sección B del Registro de Aguas),
c- inscripción de aprovechamientos temporales de aguas privadas (sección C del Registro de Aguas),
d- inscripción en el catálogo de aguas privadas (fuera del Registro de Aguas).
Asimismo, para acreditar los derechos de aguas, se admitirán los certificados individualizados emitidos por las comunidades de regantes o similares (Juntas Centrales, Comunidades Generales, Comunidades de Usuarios de Aguas Subterráneas, etc.).
A los efectos de esta Orden, se establecen los siguientes márgenes técnicos de tolerancia, considerando que una explotación cumple la condicionalidad cuando la superficie de riego para la que no se acredita derechos de riego sea: a- < 0,3 ha en los casos de huertos familiares, b- < 0,5 ha en el conjunto de la explotación (huertos familiares aparte) y c- < 1 ha (huertos familiares aparte), siempre que afecte a < 5% del total de la explotación.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 1.2. Sistema de control del agua. Los titulares de derechos de uso de agua que deban disponer de un sistema de control de volúmenes de agua efectivamente utilizado no deberán haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la autoridad hidráulica por este motivo, por infracción grave o muy grave.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 1.3. Registro de la captación de agua de riego. Los titulares de derechos de uso de agua que deban remitir a la autoridad hidráulica, por los medios establecidos, la información de los volúmenes realmente utilizados no deberá haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la autoridad hidráulica por este motivo, por infracción grave o muy grave.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 1.4. Vertidos susceptibles de contaminación con fosfatos. No realizar vertidos directos ni indirectos de productos residuales susceptibles de contaminar con fosfatos las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con autorización administrativa de vertido y ello se haga cumpliendo las condiciones de dicha autorización.
Entre las medidas destinadas a prevenir la contaminación indirecta de las aguas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, se llevarán a cabo las siguientes: comprobación de los depósitos, más a allá del buen uso necesario, o el abandono de la explotación de las sustancias residuales susceptibles de contaminación con fosfatos, tales como: fertilizantes, aplicación de insumos como fitosanitarios y plaguicidas, sustancias peligrosas contaminantes de las aguas (refrigerantes, disolventes, baterías, aceites de motor, etc.), así como la correcta impermeabilización de los suelos donde se almacene maquinaria o los envases o recipientes que contengan los citados productos.
En este sentido, aparte de verificar todos los contenidos (vertidos directamente o depositados indirectamente -contaminación difusa-), así como los continentes (envases susceptibles de contener productos contaminantes de fosfatos), se hará hincapié en la formación técnica de los inspectores para localizar y conocer los productos que puedan contaminar con fosfatos como: los productos plaguicidas con fosforo y los productos fertilizantes que puedan contener fósforo. Además, se controlará: 1- la capacitación del jefe de explotación y manipuladores de tratamientos y 2- los puntos sensibles de la explotación a contaminación como masas de aguas y estercoleros, así como los de limpieza de la maquinaria y de almacenamiento de productos.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 1.5. Apilamientos susceptibles de contaminación con fosfatos. Para proteger la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y prevenir los lixiviados, escorrentías o infiltraciones susceptibles de contaminarlas, más allá de lo permitido en la normativa sectorial, los apilamientos de estiércoles, purines, abonos inorgánicos, cenizas u otros materiales que contengan fosfatos no pueden permanecer en las parcelas e instalaciones no habilitadas más allá de 10 días. Si el material está compostado o digerido el límite será de 20 días.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
RLG 2. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Para cumplir con la directiva, se deberán cumplir todas las obligaciones establecidas en el programa de actuación en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la comunidad autónoma como zonas vulnerables. En el caso de Castilla-La Mancha es de aplicación el Decreto 80/2025, de 14 de octubre, por el que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos (PAZVCN), provenientes de fuentes agrarias en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y se establece el listado de medidas adicionales y acciones reforzadas.
Requisito 2.1. Cuaderno de explotación. Las explotaciones agrarias con recintos situados dentro de Zonas Vulnerables a la Contaminación de las aguas por Nitratos de origen agrario (ZVCN en adelante) deben disponer y cumplimentar correctamente un cuaderno de explotación agrícola (en soporte papel), o un cuaderno digital de explotación agrícola (de forma voluntaria), donde registrar las operaciones relacionadas con la fertilización y demás obligaciones reflejadas en la normativa vigente (PAZVCN).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 2.1. bis. Plan de abonado. La explotación, cuando proceda, cuenta con un plan de abonado para cada unidad de producción de esta de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre y lo establecido en la BCAM 10.2.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 2.2. Condiciones generales de apilamiento temporal de estiércol. Se deberán cumplir los requisitos del artículo 9 del Real Decreto 1051/2022 de 27 de diciembre y los requisitos del Decreto 80/2025 de 14 de octubre, no pudiendo superar las 72 los apilamientos temporales. Se entiende por apilamiento temporal aquellos amontonamientos de estiércoles que, eventualmente, puedan realizarse en el entorno inmediato de las parcelas destinatarias del acopio o de las instalaciones de la explotación.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Requisito 2.3. Períodos prohibidos de apilamientos temporales de estiércol. Para evitar escorrentías, infiltraciones y lixiviados de nitrógeno, en las parcelas agrícolas ubicadas en ZVCN está prohibido apilar estiércol:
a) En periodos de lluvias > 30 mm/h
b) En periodos con avisos rojos de la Aemet o Protección Civil.
c) En los siguientes periodos para los siguientes cultivos:
| Tipo de cultivo |
Periodo de exclusión |
| Cereales de invierno. |
Junio a septiembre (incluidos). |
| Arroz. |
Septiembre a marzo (incluidos). |
| Olivar. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Uva de vinificación. |
Noviembre a febrero (incluidos). |
| Cítricos. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Frutales hueso. |
Caída hoja a inicio brotación. |
| Frutales pepita. |
Caída hoja a inicio brotación. |
| Frutos secos. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Caqui. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Uva de mesa. |
Diciembre a febrero (incluidos). |
d) En terrenos helados o cubiertos de nieve.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Requisito 2.4. Condiciones de almacenamiento de estiércol. Todas las explotaciones ganaderas intensivas ubicadas dentro de ZVCN, en relación con el almacenamiento temporal de estiércoles, deberán cumplir, respecto al almacenamiento de estiércol:
1- La capacidad de las instalaciones para almacenar la producción de estiércoles durante el periodo en que esté prohibida su aplicación al suelo, deberá ser como mínimo de tres meses.
2- Deberán cumplir los requisitos técnicos recogidos en los puntos 1 y 2 del anejo VI del Decreto 80/2025, de 14 de octubre. Además, se deberá poder comprobar periódicamente:
a) La estanquidad de las instalaciones
b) Recogida de lixiviados
c) Gestión de aguas residuales
d) Control de agua pluviales
3- No será necesario contar con instalaciones de almacenamiento, en aquellas explotaciones en las que la retirada de los estiércoles se realice directamente desde los corrales a los medios de transporte, siempre que la periodicidad prevista sea la suficiente para justificar la no existencia de necesidades de almacenamiento.
4- En el caso de la entrega a entidades gestoras de estiércoles, las capacidades de las instalaciones de almacenamientos deberán contar con la capacidad suficiente para almacenar la producción de estiércoles durante el periodo máximo entre retiradas, más un margen del 25% para afrontar imprevistos.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-B.
Requisito 2.4. bis. Condiciones aplicables a los almacenamientos de productos vegetales. Si las explotaciones ganaderas ubicadas dentro de ZVCN disponen de instalaciones fijas de almacenamiento de material vegetal fermentable y ensilados, éstas deberán disponer de un punto bajo de recogida de lixiviados con capacidad suficiente que impidan su escape.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-B.
Requisito 2.4. ter. Plan de producción y gestión de estiércoles. Todas las explotaciones ganaderas intensivas con >40 UGM que se encuentren ubicadas dentro de ZVCN deben elaborar y disponer de un plan de producción y gestión de estiércol presentado ante la autoridad competente con una vigencia no superior a 5 años, con el contenido recogido en el Anexo IV del Decreto 80/25, de 14 de octubre.
A los efectos de esta Orden, se considera explotación intensiva aquella que disponga de más de 2,4 UGM/ha, en la que, además, el ganado permanezca estabulado permanentemente dentro de naves, apriscos o recintos.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-B.
Requisito 2.4. quater. Libro de gestión de estiércol. Todas las explotaciones ganaderas intensivas ubicadas dentro de ZVCN deben llevar de manera actualizada un libro de gestión de estiércoles conforme al modelo del anexo V del PAZVCN. Dicho libro se conservará durante 5 años contados desde la última anotación.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-B.
Requisito 2.5. Periodos y condiciones ambientales del terreno con prohibición de aplicación de fertilizantes Para evitar escorrentías, infiltraciones y lixiviados de nitrógeno, en las parcelas agrícolas ubicadas en ZVCN está prohibido aplicar fertilizantes nitrogenados:
a) En periodo de lluvias con una previsión de intensidad de precipitación superior a los 30 mm/h como chubascos, lluvias torrenciales y fenómenos de gota fría o DANA que acumulan grandes cantidades de agua en muy poco tiempo. En todo caso, estará prohibido, en periodos con avisos meteorológicos rojos por precipitaciones vigentes de la Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) o Protección Civil.
b) En los siguientes periodos para los siguientes cultivos:
| Tipo de cultivo |
Periodo de exclusión |
| Cereales de invierno. |
Junio a septiembre (incluidos). |
| Arroz. |
Septiembre a marzo (incluidos). |
| Olivar. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Uva de vinificación. |
Noviembre a febrero (incluidos). |
| Cítricos. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Frutales hueso. |
De caída de hoja a inicio brotación. |
| Frutales pepita. |
De caída de hoja a inicio brotación. |
| Frutos secos. |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Caqui |
Noviembre a enero (incluidos). |
| Uva de mesa. |
Diciembre a febrero (incluidos). |
c) En terrenos helados o cubiertos de nieve, inundados o saturados (hidromorfos), salvo excepción del cultivo de arroz.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-B.
Requisito 2.5 bis. Condiciones agrícolas del terreno con prohibición de aplicación de fertilizantes. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes, en cualquiera de sus formas en suelos desprovistos de vegetación agrícola viva, como son los rastrojos, suelos desnudos, barbechos u otros, salvo:
a) En los 15 días previos a la siembra o implantación del siguiente cultivo si se emplean productos fertilizantes inorgánicos.
b) En el mes previo a la siembra o implantación del siguiente cultivo si se emplean fertilizantes orgánicos cuyo porcentaje de mineralización del N el primer año es inferior o igual al 50%, o de 15 días si dicho porcentaje es superior del 50%.
c) En el caso de compost, lodos y otros residuos estabilizados que hayan sido objeto de tratamiento previo, la excepción alcanzará hasta 15 días previos a la siembra o trasplante, momento a partir del cual se podrá realizar la aplicación
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-B.
Requisito 2.6. Dosis máximas de fertilizantes nitrogenados aplicables a suelos agrícolas. Con carácter general, en los recintos situados dentro de ZVCN, no se puede superar la dosis máxima permitida de la suma de fertilizantes nitrogenados inorgánicos y orgánicos establecida para cada cultivo, tipo de suelo y sistema de explotación en el Anexo III del PAZVCN. Los citados aportes máximos solo se podrán superar si se justifican mayores necesidades de abonado mediante la realización de un balance de nitrógeno o cuando se justifique documentalmente las necesidades precisas en cada momento completado con las analíticas que apoyen los cálculos o la justificación documental.
Asimismo, se podrán aumentar en un 10% las dosis máximas, siempre que se apliquen fertilizantes con inhibidores de la nitrificación o de la ureasa autorizados de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
La dosis máxima de nitrógeno aplicable con abonos orgánicos será de 170 kg N/ha y año, calculado conforme a los valores de riqueza de los estiércoles recogidos en el Anexo II del PAZVCN, o en su caso, en el Anejo I, no pudiéndose en ningún caso sobrepasar las dosis máximas por cultivo previstas en el Anexo III.
En caso de superar las dosis máximas recogidas en el anejo III, deberá conservarse por 3 años los cálculos del balance nitrogenado o justificación documental y las analíticas que lo sustentan.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-B.
Requisito 2.7. Distancias mínimas de aplicación de fertilizantes respecto a las aguas continentales. Las distancias en las que está prohibida la aplicación de fertilizantes serán las determinadas en: a- los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos de cuenca, cuando se prohíba toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico (artículo 97.c del texto refundido de la Ley de Aguas); b- los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica y c- los perímetros de protección delimitados en las zonas en las que se realizan captaciones de agua destinada a consumo humano.
A los efectos de esta Orden para una mayor operatividad y homogeneización de la gestión de los controles y, dado que Castilla-La Mancha está afectada por 7 cuencas hidrográficas y que los planes hidrológicos están en pleno proceso de modificación, se continuarán aplicando distancias similares a las establecidas en el periodo 2011-2025, a saber:
A- Distancias mínimas de aplicación de fertilizantes orgánicos:
- 250 metros a masas o captaciones de agua para abastecimiento público.
- 100 metros respecto a puntos de captación para uso potable privado, aguas superficiales para uso de baño y demás aguas superficiales y cauces.
- 50 metros respecto de captaciones para otros usos.
B- Distancias mínimas de aplicación de fertilizantes inorgánicos:
- 50 metros respecto a puntos hidrológicos cuya agua se utilice para consumo humano o necesite exigencias de potabilidad.
- 10 metros respecto de cualquier otro punto hidrológico.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-B.
Requisito 2.8. Medidas de precaución en la aplicación de fertilizantes y estiércol en parcelas agrícolas en pendiente >2%. En los recintos situados dentro de ZVCN con pendiente media >2% la aplicación de fertilizantes nitrogenados deberá realizarse con la necesaria precaución para evitar la escorrentía a favor de la pendiente, como inyección o incorporación directa, cultivo permanente, terraza o cualquier otra encaminada a evitarla.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-B.
Requisito 2.8.bis. Forma de aplicación de fertilizantes nitrogenados y fosfatados en terrenos en barbecho en parcelas agrícolas en pendiente >8%. En los recintos situados dentro de ZVCN con pendiente media >8%, no se puede aplicar en superficie estiércol ni fertilizantes con nitrógeno ni con fósforo en terrenos en barbecho.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-B.
Requisito 2.8.ter. Aplicación de fertilizantes nitrogenados y fosfatados en parcelas agrícolas en pendiente >15%. En los recintos situados dentro de ZVCN con pendiente media >15%, no se puede aplicar fertilizantes con nitrógeno ni con fósforo.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-B.
Requisito 2.9. Medidas adicionales y acciones reforzadas en ZVCN. Para revertir la evolución de los nitratos en las zonas que sean designadas por la Dirección General competente en materia de ZVCN, se deberán implementar y cumplir (cuando proceda) las medidas adicionales y las acciones reforzadas que ésta establezca.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-B.
RLG 3. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Requisito 3.1. Limitaciones en Planes de gestión en ZEPAs. En las explotaciones ubicadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), se cumplen las limitaciones establecidas en sus planes de gestión en lo referente a la actividad agraria del titular de explotación.
A estos efectos, en las explotaciones ubicadas dentro de la Red Natura y Espacios Protegidos deberán respetarse la flora y los hábitats naturales y actuar de forma que no se perjudique a la fauna, especialmente durante la época de reproducción y cría con el fin de no destruir o deteriorar sus nidos, área de reproducción, invernada o descanso, así como cumplir con la regulación de usos recogidos en los planes de gestión de los referidos espacios.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-B.
Requisito 3.2. Cubierta vegetal en pastos permanentes. Que los agricultores no llevan a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal en recintos de uso de pastos permanentes en Sigpac, sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.
Excepciones: las labores de conservación, mantenimiento y/o regeneración del pasto permanente para contribuir al aprovechamiento por el ganado de forma sostenible, tales como: control de invasión del matorral, desbroces planificados, resiembras con especies más pastables, mejora de accesibilidad y de infraestructuras agrarias, fertilización y enmiendas, etc.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-C.
Requisito 3.3. Edificaciones y caminos. Que el agricultor no ha levantado edificaciones ni ha llevado a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Requisito 3.4. Envases, sustancias y productos tóxicos. Que no se depositan, más allá del buen uso necesario, o se abandonan en la explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto biodegradable o no biodegradable.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Requisito 3.6. Tratamiento agrícola en barbechos. No realizar ningún tratamiento agrícola sobre los barbechos ubicados en Zonas de Especial Protección para las AVEs (ZEPAs) durante el periodo reproductivo de las aves que se extiende entre los meses de abril a junio, ambos incluidos; que estuvieran contemplados en los Planes de gestión de las ZEPAs.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-B.
Requisito 3.7. Recolección mecánica en cultivos leñosos. Que no se realiza recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción.
A los efectos de esta Orden, se considera que el cultivo de viñedo no se ajusta al concepto de seto de porte alto, por lo que no es de aplicación esta norma. Asimismo, se considera porte alto para el resto de los cultivos leñosos el que tenga una altura superior a 3 metros.
La clasificación del incumplimiento de esta norma puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
RLG 4. Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Requisito 4.1. Cumplimiento de Planes de Recuperación y Conservación. Que en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas (flora y fauna), se cumple lo establecido en los mismos (por ejemplo: uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Requisito 4.2. Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental. Que, si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiere el sometimiento, según normativa nacional y/o regional de aplicación, a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, que, en su caso, se han ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
RLG 5. Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Requisito 5.1. Productos comercializados. Por seguridad alimentaria los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos o piensos deben ser seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma. En este sentido, se conservarán y almacenarán separados de otros productos que puedan contaminarles.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-A.
Requisito 5.2. Piensos seguros. Por seguridad alimentaria las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no deben poseer ni suministrar a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).
Por lo anterior, se considera pienso: los alimentos molidos y concentrados, granos, henos, pajas, silos, forrajes, subproductos, harinas, etc., que se utilicen en la alimentación animal.
Además, para que el pienso se considere seguro, el productor, distribuidor o agente que lo comercialice deberá estar debidamente registrado en el SILUM (Sistema de Gestión Integral de la Alimentación Animal), con las excepciones de: 1- autoconsumo, 2- productores de materias primas y 3- industrias agroalimentarias, exigiéndose a éstas últimas una notificación previa a la autoridad competente de que destinan materias primas a alimentación animal la cual quedará debidamente registrada.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-A-B.
Requisito 5.3. Entrada segura de animales. Por seguridad alimentaria deben tomarse precauciones al meter nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, comunicárselo a la autoridad competente.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 5.4. Almacenamiento y manejo de residuos y sustancias peligrosas, incluido cadáveres. Por seguridad alimentaria deben almacenarse y manejarse los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.
Se entiende por sustancias peligrosas: los productos químicos y de limpieza, incluyendo sus envases; aceites de uso industrial o alterados para alimento de ganado; productos tóxicos, medicamentos, agujas, etc.
En este requisito se incluye también la gestión de cadáveres, que deberán ser gestionados según su normativa sustantiva.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-A.
Requisito 5.5. Aditivos, medicamentos y biocidas. Por seguridad alimentaria deben utilizarse correctamente los aditivos para piensos, los piensos medicados, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas, así como usar medicamentos veterinarios mediante prescripción en base a recetas veterinarias).
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 5.6. Almacenamiento seguro de piensos. Por seguridad alimentaria los piensos deben almacenarse por separado de otros productos no destinados a alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 5.7. Piensos seguros medicados y no medicados. Por seguridad alimentaria los piensos medicados y los no medicados deben almacenarse y manipularse de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-B.
Requisito 5.8. Disposición de Registros. Por seguridad alimentaria debe disponerse de los registros debidamente cumplimentados relativos a:
- La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.
- La cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos, incluyéndose toda aquella producción tratada con fitosanitarios aunque no se destine para alimentación animal según RD 1311/2012.
- Tratamientos veterinarios.
- Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
- Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
- El uso de semillas modificadas genéticamente.
- El uso de fitosanitarios y biocidas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 5.9. Erradicación de enfermedades y tratamiento de leche de especies bovina, ovina y caprina. Por seguridad alimentaria las explotaciones ganaderas deben someterse a los programas oficiales de erradicación de enfermedades (brucelosis y tuberculosis), bien nacionales o autonómicos, con la periodicidad, tiempos y formas establecidas por la normativa vigente: pruebas analíticas, vacunaciones, sacrificios de reaccionantes positivos, vacíos sanitarios, etc. En caso de explotaciones de leche positivas, la leche producida deberá someterse a tratamiento térmico o, en caso de leche de oveja y cabra, ser usada para la fabricación de quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-A.
Requisito 5.10. Tratamiento de la leche de otras especies (no comunes). Por seguridad alimentaria la leche procedente de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer brucelosis y tuberculosis, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad debe tratarse térmicamente.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-A.
Requisito 5.11. Gestión y destino de la leche en explotaciones positivas a Tuberculosis o Brucelosis. Por seguridad alimentaria en explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor debe disponer y utilizar un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-A.
Requisito 5.12. Leche y aislamiento de animales. Por seguridad alimentaria los animales infectados por las enfermedades de tuberculosis y brucelosis deben estar correctamente aislados tras su detección y hasta su sacrificio, para evitar el contagio del resto del rebaño, así como un efecto negativo en la leche de los demás animales.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-A.
Requisito 5.13. Salas de ordeño y almacenamiento de leche seguros. Por seguridad alimentaria los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada deben estar situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-A.
Requisito 5.14. Almacenamiento de leche y equipos de refrigeración seguros. Por seguridad alimentaria los lugares destinados al almacenamiento de la leche deben estar protegidos y aislados mediante sistemas que eviten el contacto con cualquier tipo de animal, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponer de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.
Excepción: cuando la leche se recoja en menos de 2 horas desde el ordeño, no es necesario que los tanques dispongan del sistema de refrigeración.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-A.
Requisito 5.15. Limpieza y desinfección de equipos de ordeño. Por seguridad alimentaria los equipos y demás medios que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, deben ser fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantendrán en buen estado. Tras utilizarse, dichos equipos y medios deben limpiarse, y en caso necesario, desinfectarse. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-A.
Requisito 5.16. Condiciones de ordeño seguras. Por seguridad alimentaria el ordeño debe realizarse a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular: antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deben estar limpias y sin heridas ni inflamaciones. Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche deben estar claramente identificados y, mientras se encuentran en periodo de supresión, deben ser ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales debe encontrarse separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no ser destinada al consumo humano.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-A.
Requisito 5.17. Tanques de almacenamiento de leche seguros. Por seguridad alimentaria inmediatamente después del ordeño la leche debe conservarse en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y enfriar inmediatamente la lecha a una temperatura no superior a 8º C si es recogida diariamente y no superior a 6º C si la recogida no es diaria. (En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 5.18. Producción de huevos segura. Por seguridad alimentaria en las instalaciones de producción, los huevos deben mantenerse limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 5.19. Identificación de operadores (inputs). Por seguridad alimentaria debe ser posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 5.20. Identificación de operadores (ouputs). Por seguridad alimentaria debe ser posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 5.21. Aviso a operadores y autoridades. Por seguridad alimentaria en caso de considerar el agricultor que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo debe informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informar a las autoridades competentes y colaborar con ellas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-B-A.
RLG 6. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado.
Requisito 6.1. Sustancias de uso restringido. Por seguridad alimentaria está prohibido administrar a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 6.2. Animales con sustancias de uso restringido. Por seguridad alimentaria no está permitido la posesión de animales a los que se les haya administrado las sustancias que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE.
A su vez no se podrá comercializar los animales excepcionados (ni sus productos derivados) a los que se les haya suministrado estas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 6.3. Medicamentos de uso veterinario. Por seguridad alimentaria no está permitido la posesión de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 6.4. Plazo de comercialización. Por seguridad alimentaria en caso de administración de productos autorizados debe respetarse el plazo de espera prescrito para dichos productos para comercializar los animales o su carne.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
RLG 7. Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p.1)
Requisito 7.1. Inscripción de productos fitosanitarios. Que solo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAPA).
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-B-C.
Requisito 7.2. Utilización de productos fitosanitarios. Que se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta, ajustándose a las exigencias del Programa Nacional de Control Oficial de la Higiene de la Producción Primaria Agrícola y del Uso de Productos Fitosanitarios.
Por seguridad alimentaria los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, para el cultivo y plaga/enfermedad que está autorizado, respetando las indicaciones descritas en las fichas técnicas del mismo registro y de la etiqueta del producto.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-C.
RLG 8. Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.
Requisito 8.1. Disponer de un Cuaderno de Explotación actualizado, con el registro de tratamientos fitosanitarios.
La persona titular de la explotación agrícola será responsable de que las operaciones encaminadas a aportar tratamientos fitosanitarios estén registradas correctamente en el cuaderno de explotación.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 8.2. Adquisición del nivel de capacitación.
Los usuarios de la explotación encargados de los tratamientos fitosanitarios en la explotación deberán poseer conocimientos suficientes para la gestión de los productos fitosanitarios y estar en disposición de un carné en vigor de aplicador de productos fitosanitarios y con el nivel de capacitación adecuado según la tipología de tratamiento realizado.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 8.3. Inspección de los equipos de aplicación en uso.
Los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional deben inspeccionarse periódicamente de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. Se deberá comprobar que los equipos de aplicación utilizados para fines profesionales han pasado con éxito las inspecciones obligatorias y disponen de la correspondiente documentación acreditativa.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 8.4. Uso sostenible de fitosanitarios en zonas protegidas. Para fomentar el uso sostenible de productos fitosanitarios en las zonas protegidas incluidas en la Capa Fitosanitarios del Sigpac (color rojo) denominada técnicamente como ZUSF (Zonas de Protección para el Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios) se deberá cumplir con las obligaciones establecidas para la protección del medio acuático y el agua potable indicadas en los artículos 32, 33 y 34 del Real Decreto 1311/2012, las obligaciones en materia de Gestión Integrada de Plagas en las zonas protegidas, así como las obligaciones establecidas en las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios, artículo 35 del Real Decreto 1311/2012.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-B-C.
Requisito 8.5. Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos: no pongan en peligro la salud humana ni el medio ambiente.
Se verificará que se haga un uso adecuado, conforme a la normativa vigente, del: almacenamiento y manipulación de plaguicidas.
Respecto a los locales de almacenamiento se verificará las características de su construcción, ubicación, dotación y señalización. Sobre los productos y sus envases se verificará su estado y su custodia.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-B-B.
RLG 9. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Aplicable solo a explotaciones con terneros de menos de 6 meses de vida; por bienestar animal.
Requisito 9.1. Limitaciones a encerramiento individual. No debe mantenerse encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento, que la explotación mantenga menos de 6 terneros o que los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.2. Dimensiones mínimas de encerramiento. Los terneros deben mantenerse en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito 76, en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva:
- Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.
- Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.
- Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m² (menos de 150 kg.), 1,7 m² (220 kg > peso en vivo ≥ 150 kg), 1,8 m² (≥ 220 kg).
Nota: No se aplica a explotaciones de menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser amamantados.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.3. Inspección diaria. Los animales deben ser inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.4. Condiciones de establos. Los establos deben estar construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.5. Atado de terneros. No debe atarse a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.6. Limpieza y desinfección de materiales de establos. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto se deben poder limpiar y desinfectar a fondo. Y que se limpian y desinfectan de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y que las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retiran con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.7. Suelos. Los suelos no deben ser resbaladizos, ni presentar asperezas y las áreas para tumbarse los animales estarán adecuadamente drenadas y serán confortables.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 9.8. Cama. Los terneros de menos de dos semanas dispondrán de lecho adecuado.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 9.9. Luz. Dispondrán de luz natural o artificial entre las 9 y las 17 horas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.10. Raciones. Los terneros recibirán, al menos, dos raciones diarias de alimento, y que cada ternero tiene acceso al alimento al mismo tiempo que los demás, cuando los terneros estén alojados en grupo y no son alimentados a voluntad por un sistema automático.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.11. Acceso a agua. Los terneros de más de dos semanas de edad tendrán acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o deberán poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.12. Agua apta con calor o en terneros enfermos. Cuando haga calor o los terneros estén enfermos dispondrán de agua apta en todo momento.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 9.13. Calostros. Los terneros recibirán calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 9.14. Hierro. La alimentación de los terneros contendrá el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-A-A.
Requisito 9.15. Bozal. No se pondrá bozal a los terneros.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-A-A.
Requisito 9.16. Fibra en la alimentación. Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
RLG 10. Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. Aplicable solo a explotaciones porcinas; por bienestar animal.
Requisito 10.1. Atado de cerdas. Las cerdas no deben estar atadas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-A-A.
Requisito 10.2. Densidad en cerdos de producción y condiciones de los alojamientos. Cochinillos destetados y cerdos de producción. La densidad de cría en grupo debe ser adecuada: 0,15 m² (hasta 10 kg), 0,20 m² (entre 10-20 kg), 0,30 m² (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m² (entre 50-85 kg), 0,65 m² (entre 85-110 kg), 1,00 m2 (más de 110 kg).
Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que:
- Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no les causen daño o sufrimiento. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.
- Los animales puedan tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo.
- Los animales puedan descansar y levantarse normalmente.
- Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.3. Densidad en cerdas madre. La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo debe ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%).
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 10.4. Dimensiones de recintos colectivos en cerdas madre. Para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto superarán los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, deberán poder darse la vuelta en el recinto.
Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 10.5. Suelo y aberturas en recintos colectivos de cerdas madre. Para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (requisito 94) el suelo continuo compacto debe ofrecer al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y las aberturas de evacuación ocupar, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 10.6. Dimensión de rejillas en suelos hormigonados. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas deberá ser adecuada a la fase productiva de los animales (no superar: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas debe ser adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).
Cuando los animales se mantienen temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), pueden darse la vuelta fácilmente (excepto que haya una instrucción del veterinario en contra).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 10.7. Alimentación de cerdas en grupo. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 10.8. Fibra y contenido energético en alimentación. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deben recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija A-A-A.
Requisito 10.9. Nivel máximo de ruidos. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no debe superar los 85 dB.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.10. Luz. Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.11. Materiales de investigación y manipulación. Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín, u otro material apropiado).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 10.12. Alimentación diaria. Todos los cerdos deben ser alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.13. Acceso a agua. Todos los cerdos de más de dos semanas deben tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.14. Reducción de dientes. Antes de efectuar la reducción de dientes debe acreditarse que se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En el caso de los lechones, la reducción de dientes no se efectuará de forma rutinaria sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Se realizará antes del 7º día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.15. Raboteo. Antes de efectuar el raboteo se acreditará que se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se efectuará de forma rutinaria. Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hará un veterinario u otra persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso de tiempo, solo puede realizarla un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.16. Castración de machos. La castración de los machos se efectuará por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el 7º día de vida, la llevará a cabo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.17. Celdas de verracos. Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 10.18. Tratamientos antiparasitarios en cerdas de vida. En caso necesario las cerdas gestantes y cerdas jóvenes serán tratadas contra los parásitos internos y externos (comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 10.19. Material de crianza. Las cerdas dispondrán antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija A-A-A.
Requisito 10.20. Superficie de suelo en lechones. Los lechones dispondrán una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie será sólida o con material de protección.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.21. Destete. Los lechones deben ser destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 10.22. Medidas anti-peleas. Los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría) cuando se crían en grupo, se adoptarán las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 10.23. Uso limitado de tranquilizantes. En los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría) el uso de tranquilizantes deberá ser excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija C-A-A.
Requisito 10.24. Mezcla de cerdos de origen diverso. En los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría), cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo debe permitir la mezcla a edades tempranas.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija A-A-A.
Requisito 10.25. Aislamiento de animales agresivos. En los cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría) los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantendrán temporalmente separados del grupo.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
RLG 11. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Aplicable solo a explotaciones ganaderas, por bienestar animal.
Requisito 11.1. Personal suficiente y capacitado. Los animales deben estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.
En especial las explotaciones de porcino, avicultura de carne y cunicultura siendo obligatorio justificar la posesión de la formación específica para al menos uno de los trabajadores, en el resto de las explotaciones sin base reglamentaria bastará con que los trabajadores tengan instrucciones redactadas por escrito sobre bienestar animal.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.2. Inspección diaria. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deben ser inspeccionados una vez al día, como mínimo.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.3. Tratamiento animales enfermos. Todo animal que parezca enfermo o herido debe recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.4. Lazaretos. Para cuando sea necesario debe disponerse de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 11.5. Registro de tratamientos médicos. El ganadero debe tener registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998) mantenerse cinco años como mínimo.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.6. Registro de animales muertos. El ganadero debe registrar los animales encontrados muertos en cada inspección, en el apartado de bajas del libro de registro de la explotación. Este registro debe mantenerse tres años como mínimo.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.7. Materiales inofensivos. Los materiales de construcción con los que contactan los animales puedan limpiarse y desinfectarse a fondo, no les causen perjuicio, no presentando bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales, y los animales se mantienen de forma que no sufren daños.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.8. Condiciones medioambientales de naves. Las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no deben ser perjudiciales para los animales.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.9. Iluminación adecuada. Los animales no deben mantenerse en oscuridad permanente, ni estar expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada. La iluminación con la que cuenten debe satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y disponer de la iluminación adecuada (fija o móvil) para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.10. Espacios abiertos y seguros. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado debe mantenerse al aire libre protegido contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.11. Inspección diaria de equipos automáticos y mecánicos. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) deben ser inspeccionados al menos una vez al día. Siendo imprescindible que los equipos funcionen correctamente.
La clasificación del incumplimiento de este requisito se califica con una GAP fija B-A-A.
Requisito 11.12. Ventilación artificial y sistema de emergencia. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, éste estará provisto de un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. Y que existe un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.13. Alimentación sana y adecuada. Los animales deben recibir una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente, y que no se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento. Evitando la presencia de animales caquécticos o malnutridos así como el agolpamiento de animales a la hora de comer.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.14. Acceso a alimento y agua. Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Requisito 11.15. Medidas para evitar la contaminación de equipos de suministro de alimentos y agua y reducir la competencia entre animales. Los equipos de suministro de alimentos y agua deben estar concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y la competencia entre animales debe reducirse al mínimo.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como B-A-A.
Requisito 11.16. Bienestar y capacidad de movimiento de los animales. No debe mantenerse a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni usar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Los animales no deben tener limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evite sufrimiento o daño innecesario, y si, por alguna causa justificada, hay algún animal atado, encadenado o retenido, continúa o regularmente, se le proporcionará espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas. Que se cumple la normativa vigente en materia de mutilaciones. Que no administra a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 96/22/CE, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.
La clasificación del incumplimiento de este requisito puede llegar a una GAP máxima calificada como C-A-A.
Anexo II
BCAM-7: Consideraciones preliminares, exenciones de explotaciones y superficies, prácticas de rotación y diversificación y comprobación del cumplimiento de la condicionalidad
1. Consideraciones preliminares.
A efectos del cumplimiento de la BCAM-7, se entenderá por cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:
a- El cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos. Por lo tanto, trigo y cebada se consideran cultivos diferentes, no así el trigo duro y el trigo blando. Por otro lado, no se consideran como cultivos diferentes el mismo género cultivado en épocas diferentes, por ejemplo, una cebada de invierno y de verano.
b- El cultivo de cualquiera de las especies, en el caso de las familias botánicas Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitacea y en el caso del género Vicia.
c- La tierra en barbecho,
Las tierras en barbecho pueden ser del tipo barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos), barbecho semillado y/o barbecho tradicional o blanco.
d- La hierba u otros forrajes herbáceos,
En el caso de cultivos forrajeros se consideran “hierbas u otros forrajes herbáceos” todas las plantas herbáceas que se encuentran tradicionalmente en los pastos naturales o que normalmente se incluyen en las mezclas de semillas para pastos y praderas. Por ejemplo, las mezclas cultivadas tradicionalmente de cereales con leguminosas, como las mezclas veza-avena, veza-triticale, veza-trigo, veza-cebada, zulla-avena, zulla-cebada, guisante-cebada, guisante-avena.
En el caso de que pueda verificarse que los géneros de los cultivos dedicados a hierbas u otros forrajes herbáceos difieren unos de otros, podrían considerarse como cultivos distintos.
Las superficies que se siembren con una mezcla de semillas pratenses se consideran cubiertas por un solo cultivo denominado cultivo mixto. No obstante, cuando la composición de la mezcla se pueda determinar y diferenciar de otras mezclas, estos cultivos podrán considerarse como un cultivo distinto de los demás cultivos mixtos.
e- En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.
El cálculo de los porcentajes de los diferentes cultivos y la verificación del número de cultivos se llevará teniendo en cuenta los cultivos principales.
2. Exenciones de la BCAM-7.
2.1. Explotaciones exentas.
a- En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.
b- En las que más del 75% de la superficie agrícola admisible (es el resultado de sumar las superficies relativas a tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes) sean pastos permanentes o se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.
c- En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.
2.2. Superficies exentas.
a- Las certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.
La superficie declarada de acuerdo con esta certificación se considerará de forma similar a los barbechos, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y cultivos plurianuales.
b- Las tierras de cultivo destinadas al cultivo de hortícolas y al cultivo de la patata de las explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
c- Por otra parte, las explotaciones en las que la superficie máxima no supere las 30 hectáreas de superficie agrícola declarada estarán exentas de controles y penalizaciones.
3. Prácticas para el cumplimiento de la BCAM-7.
Para cumplir con la BCAM-7, los beneficiarios podrán elegir aplicar en sus tierras de cultivo una de las dos siguientes prácticas:
3.1. Práctica 1. Rotación de cultivos.
En caso de elegir esta práctica, los beneficiarios deberán cumplir cada una de las dos siguientes obligaciones en sus tierras de cultivo, una rotación anual respecto a los cultivos anteriores y una rotación global de la explotación en un ciclo de tres años consecutivos.
3.1.1. Obligación 1. Rotación anual.
Anualmente, al menos el 33 % de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación deberá presentar un cultivo principal diferente con respecto al declarado el año anterior.
Año de comprobación inicial: 2025 frente al 2024.
Dentro del ciclo de rotación, cada año se deberá comprobar con respecto a los cultivos del año anterior.
La constatación del incumplimiento de la obligación de rotación anual en cualquier año del ciclo supondrá la correspondiente penalización sobre los pagos de dicho año.
Al año siguiente a la constatación del incumplimiento, el beneficiario podrá decidir optar de nuevo entre la práctica de rotación, iniciando un nuevo ciclo, o la práctica de diversificación.
3.1.2. Obligación 2. Rotación global de la explotación en un ciclo de tres años.
a- Todas las parcelas de la explotación agrícola tendrán que cambiar de cultivo al menos una vez cada tres años, estableciendo ciclos de tres años consecutivos desde el inicio de la petición de rotación en la solicitud única, por ejemplo:
- Solicitud única 2025: años 2025, 2026 y 2027. De forma excepcional el agricultor podrá decidir utilizar los cultivos declarados en la solicitud única de 2023 y 2024 para el cumplimiento de la rotación global de la explotación, pudiendo acabar el ciclo anticipadamente.
Si el beneficiario decide acabar el ciclo en 2025, en el año 2026, iniciaría un nuevo ciclo de tres años (2026-2027-2028) o podría elegir diversificación.
Si el beneficiario decide continuar con el ciclo inicial, deberán hacerse comprobaciones hasta el año 2027. No obstante, si en el año 2026 hubiese rotado todas las parcelas de la explotación respecto a 2025, se podría liberar de la obligación, pudiendo elegir iniciar un nuevo ciclo (2027-2028-2029), continuar con el ciclo inicial hasta el año 2027, o cambiar a diversificación.
Si no se libera de dicha obligación, habiendo cumplido con la rotación global de la explotación entre los años 2025 y 2026, en el año 2027, se deberá cumplir exclusivamente con la rotación anual respecto al 2026, ya que la rotación global de la explotación se considera cumplida.
En caso de no haber cumplido la rotación global de la explotación entre los años 2025 y 2026, se comprobará en el año 2027 que la totalidad de las parcelas de la explotación han cambiado de cultivo a lo largo de esos tres años (además de la rotación anual respecto al 2026).
- Solicitud única 2026: años 2026, 2027 y 2028, pudiendo acabar el ciclo anticipadamente el año 2027, en el caso de que en el año 2027 se haya rotado la totalidad de las tierras de cultivo de la explotación.
b- La comprobación final del cumplimiento de la rotación global de la explotación se llevará a cabo en el último año del ciclo.
c- En caso de incumplimiento de la rotación global de la explotación, se generará la correspondiente penalización, que se aplicará exclusivamente sobre los pagos de este último año.
3.1.3. Consideraciones generales con respecto a la rotación.
a- No tendrán la obligación de realizar rotación de cultivos las parcelas que presenten cultivos plurianuales, barbechos, hierbas y otros forrajes herbáceos y cultivos bajo agua, así como la superficie de tierras de cultivo certificada o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos (cultivos exentos).
No obstante, cuando se presente alguno de los cultivos indicados en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta a la hora del cálculo de la superficie que tiene que rotar de una explotación.
b- Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará parte de la rotación, sin que se puedan utilizar las tierras en barbecho como cultivo secundario.
No se permitirá justificar el uso del cultivo secundario como opción a la rotación exclusivamente en el tercer año, si no se ha utilizado previamente en los dos años anteriores.
c- Para poder considerar un cultivo como plurianual, se deberá cumplir el requisito de que la fecha de siembra de éste sea anterior al 1 de septiembre del año precedente al que se presenta la solicitud única de ayuda. El listado orientativo de los cultivos que podrían considerarse plurianuales es el que queda recogido en el anexo XIV de la Circular de Coordinación del Plan Nacional de Controles de los pagos directos disociados a los regímenes en favor del clima y el medio ambiente.
d- En el caso de que uno de los recintos de la explotación no hubiera sido declarado por la misma persona beneficiaria, al objeto de verificar la rotación, se tendrá en cuenta el cultivo declarado, independientemente de la persona que lo hubiera declarado en la correspondiente solicitud única de ayudas.
3.1.4. Comprobación de la rotación de cultivos.
El orden para el control de la rotación será el siguiente:
Primero. Comprobación de las excepciones de la BCAM-7 (apartado 2).
Segundo. Verificación de que en el año n cumple con la rotación anual respecto al año n-1:
Donde:
TC (Tierra de Cultivo): es el resultado de sumar toda la superficie de tierra arable, incluidos los cultivos plurianuales, barbechos, hierbas y otros forrajes herbáceos y cultivos bajo agua, así como la superficie de tierra de cultivo certificada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.
Tercero. Comprobación de la rotación global de la explotación teniendo en cuenta el ciclo de tres años.
3.2. Práctica 2. Diversificación de cultivos.
3.2.1. En caso de elegir esta práctica para su cumplimiento, las tierras de cultivo de la explotación deberán:
a- Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo.
b- Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 30 hectáreas, debe haber, al menos, tres cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos mayoritarios juntos no podrán ocupar más del 95% de la misma.
Se considera como cultivo mayoritario, a efectos de la diversificación, aquel que ocupa mayor superficie en la explotación, teniendo en cuenta los cultivos principales declarados en la solicitud única del año correspondiente.
Si una explotación tiene toda su superficie destinada a cultivos plurianuales, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y tierras en barbecho, así como la superficie de tierras de cultivos certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, no es necesario hacer el cálculo de la diversificación, dándose por cumplida la BCAM-7.
Por otro lado, si los cultivos descritos en el párrafo anterior están presentes en una explotación que también incluye otras tierras de cultivo distintas, los citados cultivos exentos, se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie total de tierras de cultivo de la explotación, y además contabilizarán de forma individualizada a efecto del número de cultivos que debe tener la explotación.
3.2.2. Comprobación de la diversificación de cultivos.
El orden para el control de la diversificación será el siguiente:
Primero. Comprobación de las excepciones generales de la BCAM-7 (apartado 2).
Segundo. Verificación de si la superficie total de tierras de cultivo de la explotación está compuesta por cultivos plurianuales, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y tierras en barbecho, así como la superficie de tierras de cultivo certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.
Tercero. Comprobación de los tramos de la diversificación en función del número de hectáreas declaradas de tierras de cultivo de la explotación.
Cuarto. Cálculo de los porcentajes de los cultivos mayoritarios, teniendo en cuenta que los cultivos exentos se pueden contabilizar de forma individualizada.
Anexo III
Criterios de gravedad, alcance y persistencia.
Para la evaluación de los incumplimientos constatados por la condicionalidad se tendrá en cuenta la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad de los mismos, tal y como se establece en la normativa vigente: Reglamento (UE) nº 2021/2116, Reglamento Delegado (UE) nº 2022/1172, Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 y Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión. Clasificándose en los siguientes niveles:
A: leve
B: grave
C: muy grave.
El «alcance» de un incumplimiento se constatará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación. Se evaluará según los siguientes niveles:
A: sólo explotación
B: repercusiones fuera de la explotación.
La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables. Segregándose en los siguientes niveles:
A: si no existen efectos o duran menos de un año
B: si existen efectos subsanables que duran más de un año
C: si no son subsanables (los efectos condicionan el potencial productivo de la zona afectada).
Para algunos casos, la valoración A, asignada en el control o hecho constatado según artículo 7.5 del Reglamento de Delegado (UE) nº 2022/1172, podrá ser modificada si se dispone de información adicional que confirme que hay repercusión mayor debida al incumplimiento.
Anexo IV.
Sistema del cálculo del porcentaje de penalizaciones (reducciones y exclusiones)
El sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad se define en el Título IV del Reglamento (UE) nº 2021/2016, desarrollado por el Reglamento Delegado (UE) nº 2022/1172, capítulo II del Real Decreto 1049/2022 y PNC. Siendo el objetivo final, calcular el porcentaje de reducciones y exclusiones del importe total de pagos susceptibles de respetar la condicionalidad, asociado a cada beneficiario y en función de los incumplimientos constatados, intencionalidad, número de incumplimientos en el mismo año, reiteración y/o su propia clasificación de la gravedad, alcance y persistencia (GAP) que se haya asignado según los anexos 1 y 2 de esta Orden.
A continuación, de forma complementaria a la base legislativa indicada, tipificar normativa que precisa desarrollo y dar mayor trasparencia, se detallan algunas decisiones y reglas a considerar en dicho proceso de cálculo a nivel regional.
Principios generales.
I- El organismo pagador no excluirá de aplicar penalización a la persona beneficiaria de las ayudas cuando el importe de las mismas sea inferior o igual a 100 euros por año natural.
II- La Hacienda regional ingresará el 25% de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones aplicados.
III- No se impondrán penalizaciones en caso de que se deba a una orden de una autoridad pública o sea una causa de fuerza mayor y circunstancia excepcional: serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 1105 del Código Civil, las del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de que la autoridad competente pueda establecer otras causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, en todo caso se considerarán como tales las que se establecen a continuación:
a) Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo.
b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.
c) Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.
d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.
e) Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado de la explotación del beneficiario.
f) Plaga vegetal o enfermedad vegetal causada por microorganismos patogénicos o factores ambientales, reconocida por la autoridad competente, que hayan afectado a una parte o a la totalidad de los cultivos de la explotación del beneficiario.
g) La expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.
h) La pérdida de la producción en una parte o en la totalidad del cultivo o del rebaño, por daños producidos por la fauna silvestre que hayan sido reconocidos por la autoridad competente.
IV- El organismo pagador no hará uso de un sistema de control simplificado y considera que todos los incumplimientos detectados tienen una consecuencia o no es insignificante para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión; por ello, si existe un incumplimiento, por casusa distinta al punto anterior, siempre habrá sanción administrativa para garantizar su efecto disuasorio y efectividad en la persecución de los objetivos definidos por la condicionalidad.
V- La valoración especifica de las obligaciones que tengan consecuencias graves o constituya un riesgo directo para la sanidad humana o animal, se asignará una gravedad, alcance y/o persistencia con al menos una letra C, confiriéndole una reducción superior al 3% al incumplimiento, respetándose el artículo 85.5 del Reglamento (UE) 2021/2116.
VI- El porcentaje de reducción aplicable por los incumplimientos constatados por la monitorización será del 0,5%, siempre que no sean intencionados y no tengan consecuencias graves para respetar el objetivo de la norma, de acuerdo al artículo 9.5 del Reglamento Delegado 2022/1172. Por tanto, aquellos incumplimientos detectados por la monitorización cuyo porcentaje de reducción asignado sea igual o inferior al 3%, se reducirán a 0,5% de forma individual.
1- Valoración y cálculo de reducción por obligación de la condicionalidad reforzada.
a- clasificación de la gravedad, alcance y persistencia.
Para cada requisito/norma incumplidos descritos en el anexo 1, se obtendrá una valoración teniendo en cuenta los niveles establecidos en el anexo 2 para los parámetros de gravedad, alcance y persistencia.
La correspondencia entre las valoraciones de cada requisito/norma y los porcentajes de reducción a aplicar se expone a continuación:
| Gravedad |
Alcance |
Persistencia |
% Reducción incumplimientos no intencionados |
% Reducción incumplimientos no intencionados recurrentes (1º repetición) |
% Reducción incumplimientos intencionados |
| A |
A |
A |
0,5%-1% |
10% |
15% |
| A |
B |
A |
0,5% -3% |
20% |
|
| A |
A |
B |
|||
| A |
B |
B |
|||
| B |
A |
A |
|||
| B |
B |
A |
|||
| B |
A |
B |
|||
| B |
B |
B |
|||
| A |
A |
C |
5% |
100% |
|
| A |
B |
C |
|||
| B |
A |
C |
|||
| B |
B |
C |
|||
| C |
A |
A |
|||
| C |
B |
A |
|||
| C |
A |
B |
|||
| C |
B |
B |
|||
| C |
A |
C |
|||
| C |
B |
C |
El porcentaje de reducción de incumplimientos no intencionados recurrentes (1ª repetición) en monitorización será del 10%, recordando que la primera vez que se detecte el incumplimiento dicho porcentaje a aplicar será del 0,5%.
b- Incumplimiento no intencionado (negligencia).
Según establece la normativa vigente, cuando un beneficiario de las ayudas descritas incumpla alguna obligación de condicionalidad se le aplicará una penalización, aunque sea, únicamente, como consecuencia de tan sólo una unidad productiva de su explotación total.
La penalización se aplicará cuando el incumplimiento sea el resultado de una acción u omisión directamente imputable a la persona beneficiario de que se trate; y cuando una, o ambas, de las siguientes condiciones se cumplen:
- el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria de la persona beneficiaria;
- afecte a la superficie/instalaciones/animal de la explotación de la persona beneficiario.
En caso de que el incumplimiento constatado se deba a la negligencia del beneficiario, la reducción que se aplicará ascenderá, en general, a un 3% del importe total, excepto si tiene consecuencias graves o constituya un riesgo directo para la sanidad humana o animal.
c- Recurrencia (reiteración/repetición).
La recurrencia de incumplimiento es cuando el mismo incumplimiento persista o se reitere, al menos una vez, en tres años naturales consecutivos de haber detectado por primera vez, considerándose incumplimiento repetido cuando se incumpla el mismo requisito o norma, y el porcentaje de reducción será, por norma general, del 10% del importe total de los pagos; informándose adecuadamente en las notificaciones administrativas emitidas a la persona beneficiaria.
En las reiteraciones adicionales siguientes, sobre el mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte de la persona beneficiaria se considerarán casos de incumplimiento intencionado.
A efectos de constatar la reiteración en el periodo transitorio de inicio de éste nuevo período de la PAC, se tendrá en cuenta la correlación posible entre las obligaciones de la condicionalidad tradicional frente a la reforzada.
d- Intencionado.
Se considerará incumplimiento intencionado algunas de las siguientes tipologías de hechos:
- Segundos y adicionales incumplimientos recurrentes.
- Incumplimientos relacionados con corta y poda de árboles/setos en los que aniden y/o se reproduzcan las aves, en su periodo de cría y reproducción.
- Las situaciones constatadas de alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos; la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto; ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos y las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales (según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007, el incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos. Además, se deberá dar cuenta de los mismos, a los efectos que procedan, a las autoridades competentes que se mencionan en el artículo 19 de dicha Ley).
- Acceso imposible en algunas parcelas agrícolas o Incomparecencia a la visita de la explotación agraria, salvo explicación adecuada y acreditada a la notificación posterior específica, se le asignará la siguiente tabla de reducción:
| Situación / % |
1ª vez |
2ª visita en el año |
1ª repetición y sucesivas |
| Acceso imposible en algunas parcelas agrícolas |
1 % |
5% |
100 % |
| No se ha controlado la Visita a la explotación, se levanta acta de no comparecencia, el titular no recibe burofax a tiempo o bien éste no ha sido entregado y posteriormente no hay registro de alegación alguna. |
15 % |
50 % |
100 % |
| No se ha controlado la Visita a la explotación, se levanta acta de no comparecencia, el titular no recibe burofax a tiempo o bien éste no ha sido entregado y posteriormente se presenta alegación que no justifica la incomparecencia. |
15 % |
50 % |
100 % |
| No se ha controlado la Visita a la explotación, se levanta acta de no comparecencia, aunque el titular recibe burofax a tiempo o bien no ha colaborado en la misma y posteriormente no hay registro de alegación alguna. |
20 % |
50 % |
100 % |
| No se ha controlado la Visita a la explotación, se levanta acta de no comparecencia, aunque el titular recibe burofax a tiempo o bien no ha colaborado en la misma y posteriormente se presenta alegación que no justifica la incomparecencia. |
20 % |
50 % |
100 % |
| Recibe burofax, acude y no colabora |
100 % |
100 % |
100 % |
Asimismo, cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.
En caso de que el beneficiario haya cometido un incumplimiento intencionado, la reducción del importe correspondiente será, al menos del 15%, aunque el Organismo Pagador, basándose en la evaluación del incumplimiento aumentará la penalización hasta un máximo del 100%, según tabla del punto 1.a.
En caso de incumplimientos intencionados, de alcance, gravedad o persistencia letra D, el beneficiario será excluido de todos los pagos comunitarios en el año natural constatado.
e- Múltiples incumplimientos en el mismo año natural.
En caso de existir incumplimientos de normas que constituyen asimismo un incumplimiento de un requisito o varios requisitos del mismo o diferentes ámbitos y sean coincidentes, sólo se considerarán un único incumplimiento priorizándose siempre el requisito y entre ellos el más desfavorable.
Sí se ha producido más de un incumplimiento no intencionado no recurrente, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, la reducción total no excederá del 5%, siempre que no sea un incumplimiento con % de reducción superior, como consecuencia de la recurrencia y/o intencionalidad, anteriormente comentados.
En cambio, sí existe más de un incumplimiento no intencionado recurrente, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 20% del importe total o hasta el 100% si existe más de un incumplimiento intencionado en el mismo año.
Cuando se hayan producido múltiples casos de incumplimiento no intencionados, recurrentes e intencionados en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán pudiéndose alcanzar una reducción del 100%, pero previamente se ha de considerar las premisas anteriormente descritas.
2- reducción por RLG o BCAM de la condicionalidad reforzada.
Previa consideración de todas las apreciaciones anteriores del punto 1. De forma general, la estimación del porcentaje de reducción para cada RLG (Requisito Legal de Gestión) o BCAM (Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la Tierra) se obtendrá a partir del porcentaje asignado en el elemento (requisito/norma) incumplido, incluido dentro del RLG/BCAM correspondiente.
En el caso de detectarse más de un elemento incumplido dentro de un mismo RLG/BCAM, se considera que dicho RLG/BCAM se ha incumplido negligentemente, por lo que se asignará el porcentaje de reducción más alto de todos los elementos incumplidos en dicho RLG/BCAM.
Asimismo, cuando se detecten uno o más elementos con incumplimientos recurrentes junto a uno o más elementos con incumplimientos no recurrentes, se considera que dicho RLG/BCAM se ha incumplido recurrentemente, asignándosele un porcentaje de reducción que será la suma de los porcentajes de reducción de los elementos incumplidos recurrentes y el porcentaje más alto de los no recurrentes dentro de ese RLG/BCAM.
Además, cuando se detecten uno o más elementos con incumplimientos intencionados junto a uno o más elementos con incumplimientos recurrentes o no recurrentes, se considera que dicho RLG/BCAM se ha incumplido intencionadamente, asignándosele un porcentaje de reducción que será la suma de todos los porcentajes de reducción de los elementos incumplidos recurrentes y el porcentaje más alto de los no recurrentes, negligentes e intencionados dentro de ese RLG/BCAM.
3- reducción por ámbito de la condicionalidad reforzada.
La estimación del porcentaje de reducción para cada ámbito: a- Clima y medio ambiente, b) Salud pública y fitosanidad y c) Bienestar animal se obtendrá a partir del porcentaje asignado en el RLG/BCAM incumplido incluido dentro del ámbito correspondiente.
En el caso de detectarse más de un RLG/BCAM incumplido dentro de un mismo ámbito (negligente, recurrente o intencionado), se considera a los efectos de la asignación del porcentaje de reducción como un único incumplimiento, aplicándose el porcentaje mayor de los RLG/BCAM con incumplimiento.
Asimismo, cuando se detecten uno o más RLG/BCAM con incumplimientos recurrente junto a uno o más RLG/BCAM con incumplimientos no recurrente (negligente o intencionado), se considera que el porcentaje de reducción a aplicar será la suma de todos los porcentajes de reducción de los RLG/BCAM con incumplimientos recurrente y el porcentaje más alto de los no recurrentes dentro de ese ámbito.
4- reducción por expediente de condicionalidad reforzada.
La estimación del porcentaje de reducción para cada persona beneficiaria y línea susceptible de pago se obtendrá a partir del sumatorio de porcentaje asignado en cada ámbito incumplido y considerando todas las reglas anteriores.
Además, en dicha estimación se incluirán los posibles incumplimientos comunicados por otros organismos responsables de los criterios de admisibilidad de las ayudas, de los programas sectoriales, de la autoridad laboral competente responsable de la condicionalidad social o de los hechos constatados, con procedimientos sancionadores iniciados por agentes de la autoridad, que constituyan un incumplimiento de los requisitos/normas del régimen de condicionalidad. La autoridad competente velará por que, cuando proceda, se aplique un único porcentaje de reducción.
En el caso de detectarse más de un ámbito incumplido, se considera a los efectos de la asignación del porcentaje de reducción la suma de los porcentajes de reducción de cada ámbito (exceptuándose los casos en los que el mismo incumplimiento se determine en dos ámbitos diferentes) sin exceder de un máximo del 5% si no hay incumplimientos recurrentes, un mínimo 10% y máximo del 20% en caso de haberse detectado incumplimientos recurrentes. En el supuesto de haberse verificado incumplimientos intencionados la reducción no podrá ser, en principio, inferior al 15 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales si se constata que se ha producido de forma continuada a lo largo de varios años.
En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total de los pagos concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
Las reducciones a los perceptores de ayudas, tanto del primer como segundo pilar, por incumplimiento de la condicionalidad, se aplicarán tanto a la parte de los pagos financiada por el Feaga, en su caso, o Feader como a la parte financiada por el estado y por la comunidad autónoma.
5- Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad social.
El sistema de sanciones administrativas por incumplimiento de la condicionalidad social está regulado por la circular nacional 39/2024 “Criterios de aplicación de penalizaciones por la condicionalidad social”.
Para el cálculo de las penalizaciones el organismo pagador tendrá en cuenta las siguientes consideraciones en función de la gravedad, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento:
- Para aquellos incumplimientos no intencionados de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una tipificación leve, el porcentaje de la penalización será del 1 por ciento. Cuando un incumplimiento no intencionado afecte a la salud de las personas trabajadoras, se podrá decidir aumentar el porcentaje de penalización hasta el 3 por ciento.
- Para aquellos incumplimientos no intencionados de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una tipificación de grave, el porcentaje de la penalización se situará en el 3 por ciento. No obstante, cuando un incumplimiento no intencionado afecte a la salud de las personas trabajadoras, se podrá decidir aumentar el porcentaje de penalización hasta el 5 por ciento.
- Para aquellos incumplimientos no intencionados de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una tipificación de muy grave, el porcentaje de la penalización se situará en el 5 por ciento. Cuando un incumplimiento no intencionado afecte a la salud de las personas trabajadoras, se podrá decidir aumentar el porcentaje de penalización hasta el 7 por ciento.
- Cuando el mismo incumplimiento no intencionado se reitere una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, el porcentaje de penalización será del 10 por ciento, salvo en los de tipo leve. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario se considerarán casos de incumplimiento intencionado.
- En el caso de existencia de intencionalidad en el incumplimiento, el porcentaje de la penalización será del 15 por ciento.
- En el caso de que un beneficiario sea sancionado en firme en vía administrativa por el incumplimiento de diferentes obligaciones, las mismas se sumarán de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores, pero en ningún caso la penalización podrá ser superior al 10 por ciento, salvo en los casos que exista intencionalidad, donde el porcentaje podrá aumentar hasta el 15 por ciento.
- No obstante, lo anterior, en el caso de que un mismo incumplimiento se produzca durante tres años consecutivos, estando tipificado como muy grave, afectando además a la salud de las personas trabajadoras, las autoridades competentes excluirán al beneficiario de la totalidad de los pagos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 del Reglamento (UE) 2021/2116.
6- Tabla resumen de los porcentajes de reducción posibles en función de las diversas situaciones de incumplimientos de la condicionalidad social.
| Gravedad |
Porcentaje de penalización 1ª constatación |
Porcentaje de penalización 2ª constatación y posteriores |
Intencionalidad |
Porcentaje de penalización constatación 3 años consecutivos y ha afectado a la salud personas trabajadoras |
|
| No ha afectado a la salud de las personas trabajadoras |
Ha afectado a la salud de las personas trabajadoras |
||||
| Leve |
1% |
3% |
--- |
15% |
|
| Grave |
3% |
5% |
10% |
15% |
|
| Muy grave |
5% |
7% |
10% |
15% |
100% |
7- Tabla resumen de los porcentajes de reducción posibles en función de las diversas situaciones de incumplimientos de la condicionalidad reforzada.
| Incumplimiento |
% Reducción (R. 2021/2116) |
% Reducción (R. Delegado 1172/2022) |
|
| No Intencionado |
Norma General 3% |
||
| No Intencionado con consecuencias graves o riesgo para salud |
> 3% |
||
| No intencionado recurrente (se considerará intencionado si persistiera reiteraciones adicionales sin motivo justificado) |
Norma General 10% |
Obligatorio informar previamente para aplicar reducción de ≥ 10% |
|
| Intencionado |
Al Menos 15% |
Al menos del 15%, pero se puede aumentar el % según la evaluación, hasta el 100%. |
|
| Varios incumplimientos mismo año |
No Intencionado no recurrente |
% Individual y sumar (Considerando RLG y BCAM). Porcentaje entre el 1 y 5%. |
|
| No intencionado recurrente |
% Individual y sumar (considerando RLG y BCAM). Porcentaje entre el 1 y 20%. |
||
| Intencionados |
% Individual y sumar (considerando RLG y BCAM). Porcentaje entre el 1 y 100%. |
||
| No Intencionados, Recurrentes E Intencionados |
Aplicación de los apartados anteriores, sumar (considerando RLG y BCAM). Porcentaje entre el 1 y 100%. |
||